TEMA: TUTELA CONTRA AUTORIDAD REGISTRAL POR FALTA DE TRÁMITE DE RECURSOS- Cuando el administrado acredita razonablemente haber presentado un recurso contra una decisión registral y la autoridad lo desconoce debido a deficiencias atribuibles a sus propios mecanismos de recepción, registro, conservación o trazabilidad documental, tales falencias no pueden trasladarse automáticamente al usuario para tener por inexistente la actuación. Una irregularidad administrativa de esa naturaleza puede comprometer el derecho fundamental al debido proceso cuando impide injustificadamente el trámite y resolución de un medio de impugnación efectivamente presentado.
HECHOS: Invermarvel S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra SPZP. Mediante auto del 2 de marzo de 2026, el despacho decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 018-158XXX y señaló que, conforme al artículo 598.2 del Código General del Proceso, el embargo previamente ordenado por un juez de familia no impedía la inscripción de medidas decretadas en procesos ejecutivos civiles. El 6 de marzo de 2026 se presentó la orden de embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, bajo el turno No. 2026-018-6-2305. El 6 de abril de 2026, la autoridad registral devolvió el documento sin inscribirlo, debido a la existencia de un embargo anterior decretado por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. La accionante afirmó que el 8 de mayo de 2026 interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra la nota devolutiva. La Oficina de Registro emitió una nota devolutiva el 11 de junio de 2026, en la que reiteró la causal de rechazo, sin pronunciarse expresamente sobre los argumentos del recurso ni sobre la apelación subsidiaria y el 29 de julio de 2026, expidió una tercera nota devolutiva y sostuvo que no se habían interpuesto recursos contra la decisión del 6 de abril, por lo que esta había adquirido firmeza. La a quo, mediante sentencia del 24 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, consideró que en el expediente de tutela no se acreditó la radicación de los recursos de reposición y apelación invocados por la gestora, pues el soporte aportado, correspondiente al 8 de mayo de 2026, daba cuenta de la generación de un nuevo turno de calificación registral y no de la presentación de medios de impugnación dentro de la actuación administrativa. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia formal de la tutela. Superado dicho examen, deberá establecer, en segundo término, si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la impugnante al omitir el trámite y la resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que esta afirma haber interpuesto el 8 de mayo de 2026 contra la nota devolutiva del 6 de abril del mismo año.
TESIS: (…) Cuando la pretensión constitucional se dirige a controvertir un acto administrativo, la Corte Constitucional ha precisado que estos pueden ser controvertidos por dos caminos: (i) en sede administrativa por medio de los recursos de reposición, apelación, queja y solicitud de revocatoria directa, los cuales se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión y, (ii) los mecanismos judiciales establecidos en la Ley 1437 de 2011 -artículos 137 y 138-, esto es a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.(…) respecto de los primeros, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece: No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. Por consiguiente, el agotamiento de tales medios de impugnación no constituye, por sí mismo, una condición indispensable para presentar la tutela (…) En otras palabras, el examen de subsidiariedad no puede confundirse con la exigencia de agotar previamente todos los recursos disponibles dentro de la actuación administrativa (vía gubernativa). Esta cuestión constitucional adquiere especial relevancia cuando la controversia no surge de la decisión consciente del administrado de abstenerse de recurrir, sino precisamente de la discusión acerca de si el recurso fue efectivamente presentado y la administración omitió tramitarlo o dejó de conservar adecuadamente la trazabilidad de su radicación.(…) En materia de registro de instrumentos públicos, el artículo 9 de la Ley 1579 de 2012 establece que cada oficina debe llevar radicadores para la anotación sucesiva e ininterrumpida de los documentos allegados al registro y de las solicitudes de certificados sobre la situación jurídica de los inmuebles. La disposición distingue entre el radicador de documentos y el radicador de certificados, los cuales deben llevarse separadamente y por medios sistematizados.(…) Además, debe contener, como mínimo, la fecha y hora de recepción, el número consecutivo correspondiente dentro del año calendario, la naturaleza y fecha del título, la oficina y lugar de origen, así como el folio de matrícula en el que el título haya sido registrado o inadmitido, con identificación del funcionario receptor. Por su parte, el radicador de certificados lleva el registro consecutivo de las solicitudes relacionadas con la situación jurídica de los inmuebles.(…) el artículo 60 del mismo estatuto establece expresamente que contra los actos de registro y aquellos que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante el Director del Registro o el funcionario que haga sus veces. Estas disposiciones, interpretadas sistemáticamente, evidencian la importancia que el régimen registral atribuye a la trazabilidad documental de las actuaciones adelantadas ante las oficinas de registro. Si la ley exige llevar un registro sucesivo e ininterrumpido de los documentos recibidos, conservar determinados antecedentes de la actuación y garantizar recursos contra la negativa de inscripción, la autoridad registral debe contar con elementos suficientes para establecer si determinado escrito fue recibido y cuál fue el trámite que se le impartió.(…) cuando el administrado acredita razonablemente haber presentado un recurso contra una decisión registral y la autoridad lo desconoce debido a deficiencias atribuibles a sus propios mecanismos de recepción, registro, conservación o trazabilidad documental, tales falencias no pueden trasladarse automáticamente al usuario para tener por inexistente la actuación. Una irregularidad administrativa de esa naturaleza puede comprometer el derecho fundamental al debido proceso cuando impide injustificadamente el trámite y resolución de un medio de impugnación efectivamente presentado.(…) aunque pudiera considerarse que, frente a la negativa de la autoridad demandada de tramitar los recursos que la actora de tutela afirma haber interpuesto, esta contaba con el recurso de queja previsto en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone que no es necesario agotar previamente dicho recurso ni ningún otro de naturaleza administrativa para acudir a la tutela. Por tanto, la falta de interposición del recurso de queja o de reposición -como sugirió la a quo- no constituye, en este caso, un obstáculo para la procedencia formal del amparo.(…) la Sala advierte la existencia de elementos objetivos que permiten establecer que el 8 de mayo de 2026 se efectuó una radicación ante la autoridad registral, identificada con el turno No. 2026-018-6-4401.(…) la Oficina de Registro contaba con los elementos necesarios para establecer cuáles documentos fueron incorporados bajo el referido turno. Por esta razón, no resultaba suficiente afirmar simplemente que en sus sistemas no existía constancia de la presentación de los recursos, sino que debía identificar y aportar el contenido íntegro de la documentación recibida bajo el turno No. 2026-018-6-4401, especialmente cuando la tutelante había aportado un soporte que acreditaba la existencia de dicha radicación.(…) En esas condiciones, no resulta constitucionalmente admisible trasladar a la impugnante las consecuencias derivadas de la falta de certeza sobre el contenido de una radicación cuya existencia acreditó y cuya documentación debía encontrarse bajo custodia de la entidad demandada. Si esta última se limitó a negar la existencia de los recursos, sin aportar el contenido completo del turno No. 2026-018-6-4401 y sin atender el requerimiento probatorio dirigido específicamente a esclarecer esa circunstancia, se configura una negligencia administrativa en la conservación y trazabilidad de la información que compromete el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 29/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA