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TEMA:  IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR DESCUENTOS PENSIONALES EN EL MARCO DE PROCESO DE INSOLVENCIA- No procede la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el marco de medidas cautelares dentro de proceso ejecutivo y de liquidación patrimonial. La accionante no utilizó los mecanismos ordinarios disponibles en el proceso de insolvencia regulado por la Ley 2445 de 2025. 

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HECHOS: La señora MEMT interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, la Cooperativa Financiera Confiar y Colpensiones, solicitando la suspensión de descuentos sobre su mesada pensional, el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de dineros retenidos desde abril de 2024. Esto, en el contexto de un proceso ejecutivo y de liquidación patrimonial iniciado tras el fracaso de una negociación de deudas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para solicitar lo pretendido, y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si, resulta procedente el amparo para obtener la suspensión de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de la accionante y la devolución de los dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a que se encontraba en curso un trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante regulado por la Ley 2445 de 2025, que le otorgaba mecanismos judiciales idóneos para solicitarlo.

 

TESIS: Respecto a la subsidiariedad, se sabe que, por disposición del artículo 86 de la Constitución, (…) al mecanismo de protección de derechos fundamentales solamente se puede acceder cuando se han agotado los medios de defensa que provee el mismo ordenamiento (conducto regular) y la única excepción a tal exigencia acontece cuando se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es, la pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección.(…) Está acreditado que la accionante presentó el 17 de abril de 2024 solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Concertemos, la cual fue admitida el 23 de abril del mismo año; Se celebro audiencia el 6 de junio de 2024 que concluyó con la declaratoria de fracaso, el expediente fue remitido el 21 de junio de 2024 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y, que mediante providencia del 6 de agosto de 2025 se dio apertura al trámite de liquidación patrimonial. (…)se verificó que dentro del proceso ejecutivo se habían decretado medidas cautelares de embargo sobre la mesada pensional de la actora y, mediante auto del 17 de julio de 2024 se ordenó la suspensión del trámite como consecuencia de la admisión de la negociación de deudas, no obstante, el Juzgado aclaró que dicha decisión no comportó el levantamiento de las cautelas, las cuales permanecían vigentes, y que la actora no había solicitado en sede ordinaria su cesación ni la devolución de los dineros retenidos. (…)es pertinente señalar que la Ley 2445 de 2025, que modificó el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante en el CGP, distingue dos momentos relevantes frente a las medidas cautelares. De un lado, el artículo 545 CGP (modificado por el art. 16 de la citada ley) establece que, con la admisión de la negociación de deudas, se suspenden los procesos ejecutivos y cesan los descuentos automáticos sobre ingresos periódicos, salvo los de carácter alimentario. (…)conforme al numeral 7 del artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, con la apertura de la liquidación patrimonial corresponde al juez del proceso decidir sobre la cesación de embargos y ordenar la devolución inmediata al deudor de las sumas retenidas con posterioridad a esa apertura. De lo anterior se desprende que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para solicitar tanto la cesación de los descuentos como la devolución de los dineros retenidos: primero, durante la negociación de deudas, requiriendo la aplicación de los efectos derivados de su admisión y, luego, con ocasión de la apertura de la liquidación patrimonial, acudiendo al juez natural para que defina la suerte de las medidas cautelares. Así las cosas, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad(…)En cuanto al alegado perjuicio irremediable, la accionante sostuvo que los descuentos de su pensión afectan su mínimo vital. No obstante, la jurisprudencia constitucional16 ha sido clara en que el perjuicio irremediable no se presume, sino que debe acreditarse con pruebas que demuestren su inminencia, gravedad y urgencia.

 

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 15/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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