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TEMA:  FACTURAS COMO TÍTULO VALOR - Tratándose de títulos valores, específicamente la factura, para su ejecución ha de cumplir los requisitos generales y específicos, donde siendo ausente lo previsto en el literal “h” del artículo 617 del Estatuto Tributario visto en armonía con el 774 del C. de Co., lleva a que las súplicas ejecutivas están llamadas al fracaso, sin perjuicio de la validez del negocio causal. /

HECHOS: El señor (DAFV) demandó ejecutivamente a: IVANAGRO S.A., GEXTION Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. (en adelante “GEXTION”), (LSPO), (BPO) y, (OAAR), ello deprecando se libre mandamiento de pago por la suma de Cuatrocientos Ochenta Y Seis Millones De pesos ($486’000.000), más los intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2.020, mismos a la máxima tasa prevista en la legislación mercantil. IVANAGRO S.A., alegó que el título en recaudo no cumple con el lleno de requisitos formales para que preste mérito ejecutivo, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito; los demás demandados guardaron silencio frente a la demanda. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró infundadas las excepciones propuestas por IVANAGRO S.A., al considerar que la factura base de recaudo fue recibida por su director contable y financiero, operando la aceptación tácita conforme al artículo 773 del C. de Co. Además, estimó que no se desvirtuó la presunción del negocio jurídico ni la buena fe del demandante; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago. Problemas jurídicos por resolver. ¿Es posible en segunda instancia examinar los requisitos del título en recaudo?, y, ¿la factura en cobro cumple los requisitos de Ley? Solo ante respuestas afirmativas a lo anterior entraremos a evaluar lo alegado frente a: al negocio origen del título; la tenencia legítima del instrumento; las excepciones de mérito que se presentaran; y, el análisis probatorio relacionado con lo anterior.

TESIS: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra aquel. (…) Requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (…) Del artículo 772 del C. del Co. se tiene que la factura es definida como “… un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, instrumento que ante su no pago puede dar lugar a procedimiento ejecutivo, tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, lo cual implica que con la demanda se allegue el título en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 del C. G. del P., y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del C. de Co. al ejercerse la acción cambiaria. (…) Volviendo al artículo 621 Comercial, la factura de venta también cuenta con dos requisitos adicionales, entre los que está “La firma de quién lo crea”, precisándose que tal signatura “… podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”. (…) De otro lado, el artículo 617 del Estatuto Tributario, aludido por el artículo 774 del C. de Co., también trae condicionamientos constitutivos de requisitos para las facturas, los que en aras de la brevedad nos remitiremos al enunciado como; “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.”. (…) En el mismo instrumento se indica que el valor del servicio prestado es $450’000.000, a lo que agregado el “IVA” por $85’500.000 así como “Retefuente”, en cuantía de $49’500.000, totalizando esos tres conceptos $486’000.000, lo cual en efecto es lo cobrado, o como se dice en el título “Total Factura”. Pero detengámonos ahí; y es que si sumamos los tres rubros primeramente aludidos, lo mismo da un total de $585’000.000, mas no los $486’000.000, cobrados. (…) Y es que el concepto “claridad”, entendida como que la obligación esté debidamente determinada en cuanto a su naturaleza, elementos, objeto, plazo o condición, sin perjuicio que el valor sea liquidable mediante operación aritmética, tal como lo prevé el artículo 491, pues como lo ha enunciado la H. Corte Suprema de Justicia: “La cantidad líquida debe estar representada por un guarismo cierto o susceptible cuando menos, de ser ciertamente determinado, con base exclusiva en los mismos datos que ofrezca el instrumento en que conste la obligación”. (…) Es decir, no suscita dudas, donde en este caso se presentan, dada la no correspondencia de los guarismos que componen el instrumento, según lo anotado. Y a esta altura no puede el Tribunal dar claridad a un instrumento que según lo anotado carece de la misma. No es asunto de interpretar, sino de congruencia con lo deprecado. (…) Se queja la recurrente que la factura no cumple con los requisitos que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, pues frente al literal “h” de tal norma, el instrumento se limita a indicar “Elaborado e impreso por World Office”. (…) Y es que la anotación “Elaborado e Impreso por World Office”, omite el NIT del impresor, por lo que a la luz del artículo 774 del C. de Co., la consecuencia jurídica es que el instrumento “…No tendrá el carácter de título valor.“, por lo que la acción cambiaria pierde su eficacia, pues ya no se cuenta con “título valor”, debiendo ser la decisión de conformidad, esto es cesar la ejecución, sin perjuicio de “la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”, según señala la mencionada; pero se insiste, su cobro ya no será por la vía ejecutiva como título valor. (…) Al no superarse los elementos claridad, aunado al requisito especial aludido en el acápite anterior, inane resulta analizar la aceptación de la factura, el negocio subyacente, o la buena fe exenta de culpa del cesionario del título, pues se itera, la misma acción ejecutiva ha quedado desvirtuada. 

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
ACLARACIÓN DE VOTO:  MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

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