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TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA- No es posible crear factura como título valor sin la real ejecución del contrato, que se materializa con la entrega de los bienes o la prestación del servicio. De la real ejecución del contrato, se debe dejar demostrada en la misma factura, con la anotación sobre el recibo de la mercancía o del servicio prestado de parte del beneficiario, con la indicación del nombre y la fecha que se cumplió con dicha obligación legal./

 

HECHOS: Liteyca de Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Compañía Integral Negocios de Colombia S.A.S. – CINCO S.A.S. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda el 12 de septiembre de 2025 exigiendo la subsanación de tres puntos. La demandante presentó escrito de subsanación, pero el despacho rechazó la demanda el 24 de septiembre de 2025, por no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos y no acreditarse la recepción de la factura ni de las mercancías. Debe la sala unitaria determinar si cumple la factura electrónica No. 71XX y sus anexos los requisitos legales y reglamentarios necesarios para constituirse como título valor que permita librar mandamiento ejecutivo. 

TESIS: (…) La doctrina indica: “4.1. REQUISITOS QUE DAN ORIGEN A LA FACTURA “Para que pueda nacer a la vida jurídica la factura como título valor, se requiere de la existencia de requisitos previos, a saber: “a) Existencia de un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios. El contrato de compraventa o de la prestación de servicios puede ser verbal o escrito, pero para poder crear la factura como título valor, se requiere que el pago del precio no sea de contado, sino que exista crédito, que exista la obligación pendiente de pago del precio, todo o parte de él.  “b) Real ejecución del contrato. No es posible crear factura como título valor sin la real ejecución del contrato, que se materializa con la entrega de los bienes o la prestación del servicio. De la real ejecución del contrato, se debe dejar demostrada en la misma factura, con la anotación sobre el recibo de la mercancía o del servicio prestado de parte del beneficiario, con la indicación del nombre, la fecha que se cumplió con dicha obligación legal.  “c) Aceptación del comprador o beneficiario. Con la aceptación expresa de la factura por parte de beneficiario o comprador, nace el derecho de exigir el importe del título, de igual manera lo podrá hacer, quien lo haya recibido mediante la entrega de la factura por endoso”. (…) Como base del recaudo ejecutivo se allegó la factura electrónica de venta No. 71XX, emitida por la sociedad demandante, con fecha de emisión 15/06/2023; cuya regulación está prevista en el Decreto 1154 de 20 de agosto de 2020  (…) que, en el numeral 9º frente a la factura electrónica de venta como título valor, ordena: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan” (…) Ahora, como motivos de inconformidad la recurrente seña la que, para demostrar la remisión y recepción de mercancías vendidas mediante facturación electrónica, no es necesario una remisión de mercancía como se hacía antes, ni de un correo electrónico del comprador al vendedor; con la factura electrónica la parte compradora registra en el Sistema Electrónico de Facturación de la DIAN, los eventos de trazabilidad de cumplimiento del negocio subyacente; esto es, la aceptación de la factura, el acuse de recibo y la recepción de la mercancía o servicio; todo lo cual se realiza por correo electrónico que se remite al facturador usando la plataforma de la DIAN o un sistema de facturación; además, si el comprador no ha recibido las mercancías habría optado por rechazar la factura y no dejar rastro electrónico del título valor o de constancia de recepción de los bienes comprados; su inconformidad con la decisión radica en la discriminación de un documento generado electrónicamente en el Sistema Electrónico de Facturación de la DIAN, desconociendo los derechos de la ejecutante. (…) El  parágrafo 2º del Art. 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015, que establece lo pertinente a la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, ordena:  “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”; requisitos que como acertadamente lo señaló el Juzgado de primer grado, no se cumplieron y, por lo tanto, no se puede admitir que las facturas electrónicas base de la ejecución, fueron aceptadas tácitamente por el adquirente, deudor o aceptante de los bienes o servicios a que se contraen los documentos base del recaudo; razones suficientes para confirmar el auto objeto de alzada; amén, que la guía de despacho de mercancía, certificado de ENVIA No. 017005079327XX de 26 de abril de 2023, sobre la remisión a la dirección física de la ejecutada de la mercancía, apenas se aportó con el memorial, por medio del cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación; a más, que en algunos apartes se torna ilegible como lo precisó el Juzgador de primer grado. Frente a este tópico, la sentencia STC11618-2023, en lo pertinente señala: “(...) que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia (...) Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.” (…) No sobra recordar, que dadas las características y funciones de los títulos valores, su naturaleza es la de ser documentos esencialmente formales, de donde la omisión de cualquier requisito y mención que debe contener afecta su eficacia como lo puntualiza el art. 620 del C. de Comercio. Lo anterior es suficiente, para confirmar el auto recurrido; sin que resulte necesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos echados de menos. 

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 19/12/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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