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TEMA: ACREDITACIÓN DE ABONOS - Las anotaciones efectuadas por el acreedor el 10 de agosto de 2021 carecen de respaldo documental suscrito por el deudor, confesión expresa o testimonio que las corrobore, lo cual impide tener por acreditada la interrupción del término prescriptivo o la renuncia al mismo mediante actos inequívocos. Esta circunstancia evidencia que el ejecutante no tuvo contacto directo con el deudor ni recibió instrucciones sobre la imputación del pago, lo que impide considerar dicho abono como un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación por parte del obligado principal.

HECHOS:  El señor (DVM) interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor (ÁRG) solicitando el pago de $200.000.000 por dos pagarés cada uno $100.000.000 suscritos el 31 de octubre de 2013, con intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 3 de mayo de 2014 hasta la cancelación de la obligación. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo y, en consecuencia, cesó la ejecución ordenando el levantamiento de las medidas. Corresponde a esta Sala determinar, si los pagarés presentados como fundamento de la demanda ejecutiva satisfacen los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial; a partir de los reparos de la parte demandante se analizará si el ejecutante debe acreditar que el deudor efectuó los abonos anotados en los pagarés antes del endoso del 15 de octubre de 2019 y el registrado por el endosatario el 10 de agosto de 2021, para efectos de interrumpir la prescripción, considerando el vencimiento del 2 de mayo de 2014 y los principios de literalidad, autonomía y cargas probatorias en el proceso ejecutivo.

TESIS: Conforme a los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, los títulos-valores, y en particular los pagarés, deberán (i) mencionar el derecho que se incorpora a través una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse dicho pago, (iii) indicarse si es pagadero a la orden o al portador, (iv) la forma de vencimiento y (v) la firma de quien lo crea. (…) En el ámbito de los títulos-valores, el principio de literalidad cumple una función esencial al delimitar los derechos y obligaciones contenidos en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse estrictamente a sus términos. Esta garantía cobra especial relevancia para los terceros tenedores de buena fe, quienes desconocen los motivos que originaron la creación o emisión del título, así como los acuerdos extracartulares entre los anteriores intervinientes. (…) el endoso se realizó con posterioridad al vencimiento de los pagarés, por lo que, según el artículo 660 del Código de Comercio, no produce efectos cambiarios y se asimila a una cesión ordinaria. En consecuencia, conforme al artículo 896 del mismo estatuto, el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido plantear frente al cedente original. (…) el artículo 789 del estatuto mercantil señala que la acción cambiaria directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; empero, en aplicación del artículo 2539 del Código Civil el aludido fenómeno extintivo puede ser interrumpido (i) de forma natural por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente, o (ii) civilmente al presentarse la demanda judicial. (…) el artículo 2514 del Código Civil contempla que la prescripción puede ser renunciada, ya sea de forma expresa o tácita, pero únicamente una vez cumplido el término legal. La renuncia tácita se configura cuando quien podría alegar la prescripción realiza actos que implican el reconocimiento del derecho del acreedor, por ejemplo, cuando el deudor paga intereses o solicita plazos adicionales. (…) Los conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción son excluyentes entre sí. Se configura uno u otro, pero no ambos. (…) El término de prescripción del pagaré N°040, según el último abono registrado antes del endoso, vencería el 11 de octubre de 2022, mientras que el pagaré N°041 habría prescrito el 5 de octubre de 2020. (…) El señor (ÁRG) manifestó que no realizó ninguno de los abonos registrados en el reverso de los pagarés, cuestionando tanto su validez como su incidencia en la interrupción del término de prescripción.  Afirmó que, tras el vencimiento de los títulos, no volvió a tener contacto con el acreedor original, (LFMV), y que no conocía al señor (DVM). (…) El endosatario demandante manifestó que (LFMV) es su tío y que no conocía personalmente al ejecutado (ÁRG), que no recibió directamente los abonos registrados en los pagarés, pues al momento del endoso (octubre de 2019) ya estaban anotados. Respecto al abono registrado el 21 de agosto de 2021, afirmó que lo recibió de (LFMV), con quien trataba sus inquietudes sobre la obligación; y desconocía si el dinero provenía del patrimonio de (ÁRG). (…) El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso establece que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (…) En el presente asunto, se confronta el principio de literalidad que rige los títulos-valores, como el pagaré, con las cargas probatorias derivadas de las afirmaciones o negaciones calificadas como indefinidas y formuladas por el ejecutado. (…) No resulta procedente acudir a la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso, toda vez que el señor (ÁRG) no ha desconocido la suscripción de los pagarés fechados el 31 de octubre de 2013. Lo que discute es la veracidad de los abonos registrados ulteriormente el 16 de diciembre de 2016, el 20 de junio de 2017 y el 26 de junio de 2019 y el 10 de agosto de 2021, respectivamente cuando los documentos se encontraban en poder del acreedor. (…) El artículo 624 del Código de Comercio, consagra que, en caso de pago parcial de un título-valor, el tenedor deberá registrar dicho abono directamente en el documento y expedir por separado el recibo correspondiente. En todo caso, el título conservará su eficacia ejecutiva respecto del saldo no pagado, lo que permite al acreedor continuar con la acción cambiaria por la parte pendiente, sin que el abono parcial afecte la exigibilidad del resto de la obligación. (…) El artículo 626 del Código de Comercio dispone que el suscriptor de un título-valor queda obligado conforme al tenor literal del documento, salvo que haya firmado con salvedades compatibles con su naturaleza. Lo que refuerza el principio de literalidad que rige los títulos-valores. En ese orden de ideas, no resulta acertado calificar como una negación indefinida la oposición del demandado frente a los abonos registrados en el reverso del pagaré antes del 15 de octubre de 2019, toda vez que se está controvirtiendo el pago de sumas específicas en fechas determinadas. (…) Conforme al principio de comunidad de la prueba, todo elemento probatorio incorporado al proceso produce efectos para ambas partes, sin importar quién lo haya promovido. En consecuencia, si el contradictor introduce la prueba del hecho relevante, en este caso la confesión de que el último abono no fue recibido directamente del deudor sino del endosante, se entiende cumplida la carga probatoria como si la parte obligada la hubiera presentado. (…) No obra en el expediente prueba suficiente que permita afirmar con certeza que el señor (ÁRG) haya entregado, por conducto de (LFMV), el último abono por valor de $16.000.000, ni mucho menos que haya autorizado que dicho pago se realizara con recursos provenientes del patrimonio de un tercero. (…) Las anotaciones efectuadas por el acreedor el 10 de agosto de 2021 carecen de respaldo documental suscrito por el deudor, confesión expresa o testimonio que las corrobore, lo cual impide tener por acreditada la interrupción del término prescriptivo o la renuncia al mismo mediante actos inequívocos. (…) Esta circunstancia evidencia que el ejecutante no tuvo contacto directo con el deudor ni recibió instrucciones sobre la imputación del pago, lo que impide considerar dicho abono como un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación por parte del obligado principal. (…) Resulta, por tanto, llamativo que el deudor haya presuntamente efectuado pagos respecto de los pagarés que no estaban siendo cobrados coactivamente, mientras omitía hacerlo frente a aquellos que sí lo estaban y contaban con ordenes de seguir adelante con la ejecución desde los años 2015, 2016 y 2017. (…) No se configura la interrupción de la prescripción respecto del pagaré identificado con el número 040, cuya extinción operó el 11 de octubre de 2022, ni la renuncia al fenómeno prescriptivo en relación con el pagaré 041, que prescribió el 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2023. (…)  

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ
FECHA: 22/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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