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TEMA: LA SIMULACIÓN ABSOLUTA- Al plenario no se allegó prueba vigorosa y contundente que acredite sin lugar para la duda, la existencia del concierto simulatorio, pues un solo indicio, como el parentesco entre vendedora y compradoras, no es suficiente para emitir un pronunciamiento como el suplicado en la demanda; solo constituye prueba contundente, cuando se acredita un conjunto de indicios como lo ha precisado la jurisprudencia; pues se trata de desvirtuar una prueba contenida en un documento público, revestido de autenticidad, como es la escritura pública. /

HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 29XX del 14 de diciembre de 2001. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín acogió dicha solicitud y declaró la simulación absoluta de la compraventa. Corresponde ahora a la Sala determinar, si la excepción de prescripción está llamada a prosperar y, además, si se reunieron los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

TESIS: (…) La simulación a la que se contrae el libelo genitor se conoce como absoluta, la cual consiste en que los supuestos contratantes aparentemente celebran un acto o contrato, como el de compraventa, cuando la real y verdadera voluntad es la de no celebrar ningún acto; en otros términos, en los contratantes no existe ningún ánimo o intención de obligarse, toda vez que en la persona que aparece como vendedora no existe voluntad de transferir el dominio, como tampoco existe la de adquirirlo en quien oficia como comprador. (…) Al efecto, se queja el recurrente, porque en su sentir no se cumple con los elementos para la prosperidad de la acción simulatoria, porque no existió negocio aparente, ni ánimo de defraudar, ni contrariedad entre el precio acordado y la forma de pago; por el contrario, todo fue diligenciado conforme a la voluntad y criterio de las contratantes; amén, que los indicios a los que refirió el extremo activo, no se acreditaron en debida forma; no procede la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico contenido en el reseñado acto escriturario. (…) Ahora, frente al precio que se acordó y la forma de pago, en la cláusula cuarta de la escritura pública se pactó: “CUARTO PRECIO: Que el precio de esta compraventa es la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.900.000), que las compradoras pagan de contado en dinero efectivo y declara la vendedora tener recibida a entera satisfacción.” (…) De donde se tiene que, si el avalúo total del bien ascendía a $7.899.645,oo, el derecho de 2/3 partes que fue objeto del contrato de compraventa tenía un avalúo catastral de $5.266.430,oo; lo que evidencia que el precio acordado en $7.900.000,oo, aproximadamente era un 34% mayor a dicho avalúo catastral; sin que el extremo activo aportara dictamen pericial que determinara el valor comercial para la fecha de la negociación y, para establecer si el valor acordado era o no inferior al avalúo comercial; mírese que la experta que elaboró el dictamen allegado con la demanda, afirmó que, el precio se determinó para el mes de agosto de 2022 y, no para la fecha en que se realizó la negociación que tuvo lugar en el año 2001. (…) Sumado a lo anterior y, en cuanto a la forma de pago del precio; si bien en la cláusula cuarta del acto escriturario se plasmó que el pago fue de contado y en efectivo y, que la compradora lo recibió a entera satisfacción; se advierte que, conforme a la letra de cambio adosada al plenario, la causante adeudaba a la codemandada SEGM $10.000.000,oo, pagaderos el 01 de agosto de 2019; documento que no fue tachado ni desvirtuado por la parte actora (...) De otra parte, se resalta que, en el hecho séptimo de la demanda, se indica como indicio que, las demandadas para la época de la negociación no contaban con capacidad económica para adquirir el inmueble; afirmación que se desvirtuó, toda vez, que al plenario se trajo prueba que da cuenta que la codemandada LMGM, es administradora de empresas y, para el momento de la compraventa residía y laboraba en Estados Unidos de Norte América y, la señora SEGM, es de profesión médica cirujana; además, se trajo el resumen de semanas cotizadas a COLPENSIONES, donde consta que empezó a cotizar el 01 de agosto de 1995, con una asignación de $854.000,oo y, continúo cotizando con diferentes empleadores hasta el 30 de septiembre de 2003 (…) De otra parte, en el hecho cuarto de la demanda, se afirma que la finalidad de la simulación es para que en apariencia la propiedad figurara en cabeza de las accionadas, para evitar que el bien fuera perseguido en embargos, declaraciones de renta y apertura de sucesión posterior, evitando los gastos de este trámite; lo que no se corroboró con ningún medio de convicción; por el contrario, se desvirtúa con lo señalado en los hechos octavo y noveno, donde se afirma que, para el mes de diciembre de 2001, las necesidades económicas de la causante no pasaban por obtener una suma insignificante por el inmueble; amén, que para esta anualidad contaba con otras propiedades a su nombre; patrimonio del cual da cuenta las declaraciones de renta para los años 2014 a 2020, que se allegaron con la respuesta a la demanda; además, el pretensor al absolver el interrogatorio afirmó que, el acto era simulado porque no hubo pago y, que lo pretendido por su progenitora era traspasar la propiedad a los tres (3) hijos, en una especie de partición en vida, para evitar gastos legales; además, que su progenitor estuvo casado con otra señora, con la que tuvo 7 hijos; que uno de ellos lo buscó en el trabajo en el año 1999, para que supiera que existían; situación que ocultaron sus padres; su señora madre buscaba evadir reclamaciones de los 7 hermanos medios; afirmación que no fue confirmada. (…) Igualmente se trajo con la demanda, copia del borrador de la escritura pública No. 29XX de 14 de diciembre de 2001, de la Notaría Quinta de Medellín, donde figura como vendedora la causante SEMV y, como compradores LMGM, SLGM y LMGM, la cual no se otorgó o elevó a escritura pública porque “Mauricio no quiso firmar”, como aparece en una nota anexa a manuscrito; acotación de la que “per se” no se puede colegir, deducir o establecer circunstancia de que el acto cuestionado hubiera sido simulado como se pretende; pues simplemente afirma que no quiso firmar, sin explicar la causa de tal negativa, la que se puede presentar por muchas hipótesis, como el no estar de acuerdo con los términos de la negociación, para citar solo un ejemplo. (…) Acorde con lo anterior, se tiene que, al plenario no se allegó prueba vigorosa y contundente que acredite sin lugar para la duda, la existencia del concierto simulatorio, pues un solo indicio, como el parentesco entre vendedora y compradoras, no es suficiente para emitir un pronunciamiento como el suplicado en la demanda; solo constituye prueba contundente, cuando se acredita un conjunto de indicios como lo ha precisado la jurisprudencia; pues se trata de desvirtuar una prueba contenida en un documento público, revestido de autenticidad, como es la escritura pública; además, el extremo activo no solicitó la práctica de otras pruebas para acreditar los indicios invocados, o que directamente confirmen los hechos fundamento de la pretensión, como la testimonial y el dictamen pericial, entre otras, la que resulta trascendental en este tipo de procesos. De otra parte y frente a la pretensión subsidiaria, para que se declare que el acto vertido en la escritura pública No. 29XX de 14 de diciembre de 2001, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín, corresponde a un acto relativamente simulado, porque la intención de las contratantes no fue la de celebrar un contrato de compraventa, sino que lo realmente querido fue efectuar una donación y que se debe declarar su nulidad absoluta por carecer de insinuación; basta señalar que, al plenario no se trajo prueba alguna en tal sentido; es más, con la prueba que viene de examinarse que da cuenta de la existencia de la compraventa, está desvirtuada; pues el extremo activo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía; lo que igualmente es suficiente para negar la pretensión. (…) Se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará la prosperidad de la excepción de ausencia de presupuestos de la acción de simulación, propuesta por las accionadas y, consecuentemente, se desestimarán las pretensiones de la demanda. 

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 18/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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