TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO- No operó la prescripción y la acción estaba vigente, ya que la demanda se presentó el 19 de julio de 2023 y se interrumpió la prescripción con la notificación dentro del año (CGP art. 94). NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA- SÍ operó la prescripción, ya que la aseguradora objetó la reclamación por reticencia el 2 de septiembre de 2021, momento en el que conoció los hechos que fundamentaban la nulidad y tenía hasta el 2 de septiembre de 2023 para alegarla; sin embargo, la propuso solo hasta la contestación de la demanda el 4 de octubre de 2023.
HECHOS: El asegurado adquirió un crédito por libranza con BBVA en enero de 2020, por $367.000.000, amparado por un seguro de vida grupo deudores emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. mediante la póliza VGDB‑0110043. El asegurado falleció el 1° de mayo de 2021; el saldo insoluto del crédito ascendía a $344.012.911. Los herederos presentaron reclamación el 21 de mayo de 2021 con los documentos requeridos, pero la aseguradora objetó el 2 de septiembre de 2021, alegando reticencia por falta de declaración de EPOC y apnea del sueño. El Banco BBVA exigió el pago del crédito a los herederos, quienes el 17 de diciembre de 2021 pagaron la totalidad: $371.000.000. Los demandantes solicitaron declarar el incumplimiento del contrato de seguro por objeción injustificada y condenar a BBVA Seguros al pago del saldo insoluto del crédito. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín decidió declarar probada la prescripción de la nulidad relativa por reticencia y condenar a la aseguradora a pagar $344.012.911,51. Corresponde a la Sala determinar si operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ejercida por los demandantes o de la nulidad relativa por reticencia propuesta como excepción por la aseguradora.
TESIS: (…)El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, mediante el cual el asegurador asume el riesgo del asegurado a cambio del pago de la prima. Conforme a los artículos 1056 y 1058 del estatuto comercial el asegurador puede asumir libremente los riesgos que afecten el interés asegurado, mientras que el tomador debe declarar con veracidad las circunstancias que determinan el estado del riesgo según el cuestionario correspondiente (…) Conforme a los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, la obligación del asegurador y el reconocimiento de la indemnización exigen verificar: (i) la existencia y validez del contrato; (ii) la ocurrencia del siniestro; y (iii) la cuantía del perjuicio reclamado. En este caso no se controvierte la existencia ni la validez de la póliza de vida deudores(…)resulta pertinente traer a colación el artículo 1081 del Código de Comercio (…)La prescripción ordinaria, de naturaleza subjetiva, corre por dos años desde cuando el interesado conoció o debió conocer los hechos que originan la acción. La extraordinaria, de carácter objetivo, opera contra toda persona y se cuenta por cinco años desde el nacimiento del derecho. Dada la amplitud del artículo 1081 del Código de Comercio, no es posible asociar de manera exclusiva cada tipo de acción de seguro a una modalidad prescriptiva. En principio, todas se someten a la prescripción ordinaria, lo que exige analizar la calidad del accionante y su relación con el hecho generador para determinar si aplica el régimen subjetivo o, en su defecto, el objetivo. La prescripción solo opera frente a quienes ostentan derechos derivados del contrato de seguro (…) Así, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1047 del Código de Comercio, el término prescriptivo corre para el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador, es decir, quienes tienen interés legítimo en el contrato. (…)cuando el artículo 1081 del Código de Comercio señala que la prescripción ordinaria corre desde que el interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción, se refiere al conocimiento real o presunto del siniestro, esto es, la ocurrencia del riesgo asegurado conforme al artículo 1072 ibidem.(…) el siniestro ocurrió con el fallecimiento de JAPM el 1.º de mayo de 2021, hecho conocido por los demandantes. En consecuencia, la prescripción ordinaria empezó a correr ese día y, en principio, vencía el 1.º de mayo de 2023. Sin embargo, se acreditó —sin objeción en la apelación— que el 26 de abril de 2023 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) La audiencia se realizó el 12 de julio y el 18 de julio se expidió la constancia de inasistencia (…), la cual no fue objetada ni tachada de falsa por la demandada, por lo que se presume auténtica conforme al artículo 244 del CGP.(…) la prescripción se suspendió desde el 26 de abril de 2023 —cuando se presentó la solicitud de conciliación-, faltando 6 días para el 1.º de mayo — hasta el 18 de julio de 2023, fecha de la constancia de inasistencia. Debe destacarse que la demanda se presentó el 19 de julio de 2023, fue admitida el 19 de agosto de ese mismo año, y la demandada quedó notificada por conducta concluyente el 4 de octubre siguiente al contestar el libelo40. En consecuencia, la prescripción se interrumpió con la vinculación judicial, dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.(…) La prescripción impide a la aseguradora invocar la nulidad relativa, sea como acción o como excepción, pues conforme al artículo 2535 del Código Civil, la prescripción extintiva opera cuando transcurre el plazo legal sin ejercer la respectiva acción. Así, el saneamiento de la nulidad relativa por el paso del tiempo equivale a la extinción de la acción por prescripción.(…) el conocimiento de la aseguradora se produjo el 2 de septiembre de 2021, fecha en que objetó la reclamación aduciendo que el asegurado omitió informar antecedentes de apnea del sueño y EPOC, según historia clínica del 28 de noviembre de 2017.(…) Así, la aseguradora tenía plazo hasta el 2 de septiembre de 2023 para ejercer la acción de nulidad relativa o proponerla como excepción de mérito. No obstante, como lo advirtieron el apoderado de la parte actora y el juzgado, la aseguradora solo propuso dicha defensa al contestar la demanda el 4 de octubre de 2023, cuando el término ya había expirado, sin que alegara o demostrara causa alguna de suspensión o interrupción. (…)El transcurso del término sin promover la nulidad relativa produce su saneamiento; por ello, resulta irrelevante determinar si efectivamente existió la reticencia alegada.(…) Frente al problema jurídico, la Sala concluye que no operó la prescripción de la acción de cumplimiento derivada del contrato de seguro, habida cuenta de la suspensión e interrupción producidas por la solicitud de conciliación y la posterior presentación de la demanda, cuyo auto admisorio fue notificado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. En cambio, la prescripción sí cobija la nulidad relativa alegada por la aseguradora, pues fue propuesta después de transcurridos los dos años del artículo 1081 del Código de Comercio, contados desde que conoció la supuesta reticencia al objetar la reclamación. En virtud de la extemporaneidad de la objeción, los intereses moratorios deben contabilizarse desde el mes siguiente a la radicación de la reclamación, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.
MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ
FECHA: 26/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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