TEMA: NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA - El tomador incurrió en omisiones y conductas que indujeron en error en la declaración de voluntad del ente asegurador, hecho que es castigable con la nulidad relativa del acto o contrato, toda vez que el acto encubierto por el tomador es de tal naturaleza que, de haber sido conocidos por el asegurador, este no habría otorgado su consentimiento a la celebración del contrato o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas que las estipuladas, por lo que evidentemente, dicha reticencia muestra que se privó a la compañía aseguradora de tal elección. /
HECHOS: El Banco Colpatria Multibanca S.A. contrató como tomador un seguro de vida grupo deudores a Seguros de Vida Colpatria S.A., ingresando como asegurado a (NCS), cónyuge de la demandante, para amparar los créditos Nos. 50411XX y 50413XX; le fueron practicados exámenes médicos a dicho asegurado evidenciándose que sufría de hipertensión arterial, siendo su calificación sub-estandar + 25%; el 4 de octubre de 2012, el señor (NCS), fallece de muerte natural. La demandante solicita que se declare el incumplimiento de la aseguradora respecto del contrato de seguro; como consecuencia se condene a pagar lo adeudado por (NCS), para el momento de su muerte, a favor del Banco Colpatria Multibanca S.A. El A quo declaró la invalidez del contrato de seguro por nulidad relativa y, en consecuencia, desestimó la totalidad de las pretensiones. La Sala deberá establecer, si el asegurado incumplió el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo y si esa conducta configura reticencia relevante para la validez del contrato; de ser así, si la reticencia genera la nulidad relativa del contrato de seguro; si la aseguradora estaba obligada a verificar el estado de salud del asegurado antes de la celebración del contrato, y si procede la reclamación de la demandante, frente a la legitimación en la causa.
TESIS: En lo tocante con la legitimación en la causa por activa, la demandante en su calidad de cónyuge del fallecido adquirió, vía sucesión, la obligación (la deuda), ello, por cuanto la aseguradora se negó a cancelar aquellas sumas aseguradas, alegando la reticencia en la declaración del riesgo por parte del extinto asegurado (NCS). (…) Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SCJ SCC 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01, reiterado en SC 15 dio. 2008, rad. 2001- 01021-01, señaló: “Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja, lo cual resultó ordenándolo el tribunal...” (….) Del contrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho contrato, entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación condicional del asegurador. (…) En los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, es claro que otorgado éste en esas circunstancias, el mismo no estaría libre de vicios, porque al deformarse el estado del riesgo, esto conduce a que el asegurador también se forme un juicio equivocado sobre su extensión y alcance. En ese evento, el artículo 1058-1 del Código de Comercio, sanciona, en principio, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro.” (…) En el caso, el juez a quo reafirmó la objeción planteada por la aseguradora, pues dedujo reticencia al analizar la prueba, como que el asegurado encubrió que sufría de Diabetes Mellitus y gastritis desde aproximadamente hacía 15 años. (…) no puede menos esta Sala del Tribunal en forma mayoritaria que conceder razón al señor juez en sus apreciaciones, puesto que, a la postre, la instrucción del proceso revela que el asegurado obró con inexactitud en la etapa precontractual del vínculo aseguraticio, irrumpiendo con ello en una latente reticencia que generó el desenlace deducido por el dispensador de justicia, como lo fue la nulidad del contrato. (…) Se estima entonces inaceptable el argumento de la parte recurrente, dirigido a señalar que el asegurado (NCS) se limitó a firmar sin comprender la información del documento. (…) Por consiguiente, a lo alegado por la recurrente, se contrapone la firma impuesta con huella, como manifestación inequívoca de la voluntad del señor (NCS) los documentos que componen la póliza de seguro, con lo que el asegurado asintió lo convenido, estuvo de acuerdo con la información que se plasmó en la solicitud del seguro y, obvio, dio por sentado que había entendido lo pactado y era consciente de la declaración del estado del riesgo, por lo que, las omisiones, imprecisiones y/o falsedades que allí se escribieron o se dejaron de escribir sobre las condiciones de salud, fueron obra del propio tomador. (…) Quien sabía que padecía de un complejo triangulo de enfermedades, cuando menos desde el año 2004, según lo reporta el historial clínico y, en ese sentido, el espacio para diligenciar el formulario era muy simple. En contrario, reafirmó que “mi estado de salud es normal, no padezco afecciones que incidan sobre mi estado de salud, no padezco secuelas o lesiones de origen traumático o patológico de los sistemas anteriormente enunciados”. (…) En asuntos como este, en el que campea la buena fe contractual: “no importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz. (…) Ciertamente, para la aseguradora, entonces, el brocardo de la buena fe y la reciprocidad contractual le impone lealtad y profesionalismo al momento de ofertar el seguro, la póliza, las coberturas, las exclusiones, etc., utilizando para ello un lenguaje sencillo, sin ambigüedades, que no remitiera a duda u oscuridad, del cual, como se dijo, no adolece el documento. (…) No puede hablarse de convalidación tácita de los vicios fundantes de la nulidad por parte de la aseguradora, por permitir el avance del contrato al recibir el pago de las primas del contrato de seguro, pues debe tener presente la recurrente que, así como la buena fe se dijo abraza al tomador del seguro, igual cubre a la aseguradora y, en este caso, no habría lugar a las sanciones establecidas en el citado artículo 1058 del Código de Comercio cuando señala que no se aplican al asegurador. (…) En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. (…) Entiéndase entonces que, de haber tenido conocimiento la aseguradora de las enfermedades que padecía el asegurado hubiera obrado de otra manera; de este modo, se deduce que, si lo aseguró sin extraprimarlo, fue merced al silencio que el asegurado observó sobre su real estado de salud. (…) Es claro que el tomador incurrió en reticencia, pues incurrió en omisiones y conductas que indujeron en error en la declaración de voluntad del ente asegurador, hecho que es castigable con la nulidad relativa del acto o contrato, toda vez que el acto encubierto por el tomador es de tal naturaleza que, de haber sido conocidos por el asegurador, este no habría otorgado su consentimiento a la celebración del contrato o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas que las estipuladas, por lo que evidentemente, dicha reticencia muestra que se privó a la compañía aseguradora de tal elección.(…)
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 22/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
