TEMA: CONDICIONES DE PÓLIZAS DE SEGUROS - Compañías de seguros tienen el deber legal de informar a los tomadores de forma suficiente y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren, especialmente los amparos básicos y exclusiones y, es dable acreditar el cumplimiento de tal deber con la entrega de la póliza de forma física o digital. En materia de seguros rige la interpretación restrictiva “por obra de cláusulas claras y expresas” y en este caso la póliza da cuenta de dos amparos que, pese a haberse diseñado a partir de la misma definición del cáncer, comprendieron coberturas diversas al haber diseñado de manera distinta la exclusión, de tal forma que, en virtud de la claridad del clausulado frente al diagnóstico de la demandante, el amparo por cáncer está excluido y el diagnóstico de enfermedad grave está cubierto. /
HECHOS: La señora (MMCO) Pretende se declare que la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., es civil y contractualmente responsable de pagar los valores asegurados en las coberturas “Enfermedades Graves” Cáncer” contenidas en la póliza individual No. 08100XXXXXXX y, en consecuencia, se le condene al pago de $952’812.800 e intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados desde el 4 de agosto de 2023. el Juzgado de origen estimó probada la excepción denominada “Ausencia de cobertura de la póliza” y, consecuentemente desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala establecer si acertó la primera instancia al desestimar las pretensiones por hallar probada la ausencia de cobertura de la póliza o, si por el contrario procede la afectación del contrato de seguro por estar demostrada la configuración del riesgo amparado.
TESIS: En términos del artículo 1036 del Código de Comercio “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. (…) Pese a ser por definición el contrato de seguro consensual, la misma jurisprudencia ha reconocido que, en la práctica, la actividad aseguradora se ejerce “a gran escala”, ello implica que las condiciones contractuales se encuentran preestablecidas por la compañía de seguros, por ello, su clausulado no responde puramente a un acuerdo de partes, ya que el asegurado se limita a aceptar o rechazar los condicionamientos preestablecidos por el asegurador, por esto, se han instituido mecanismos de protección que garanticen la adecuada información del asegurado de las condiciones particulares del seguro que adquiere. (…) Las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 desarrollan deberes y obligaciones en cabeza de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera en punto de las formalidades que se deben cumplir en los contratos de adhesión, incluido el de seguro, entre ellos preceptúa la forma en que deben redactarse los amparos básicos y exclusiones. (…) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879 de 2022, indicó: “Con el propósito señalado, obra, entre otras disposiciones, el artículo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), conforme al cual en los contratos de adhesión se debe informar previamente al contratante con suficiencia y claridad la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que deben ser redactadas en forma clara, completa y concreta. Respecto al contrato de seguro exige expresamente que «el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías». (…) La labor hermenéutica que compete al juez no es absoluta, pues la ley civil consagra lineamientos que guían su ejercicio, particularmente, los artículos 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624, aplicables en materia comercial por expresa disposición del canon 822 de la Ley Comercial. (…) Bajo este entendimiento se ha erigido que “la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas”, por lo cual, los hechos constitutivos de exclusión deben encuadrar sin ambigüedades en la estipulación contractual, que por natura, debe relacionar de manera diáfana “las circunstancias que le permiten exonerarse la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo a los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales”. (…) de forma inequívoca se establecieron como proformas contentivas de las condiciones del seguro en los amparos contratados: i) F14-11-0081-701 (Vida) y ii) F-14-11-0081-700 (Enfermedades graves). Tal estipulación se encuentra contenida en la carátula de la póliza que dijo conocer la demandante y por ello, en aplicación de los lineamientos del parágrafo único del artículo 1047 del Código de Comercio, son tales estipulaciones las que marcaran el derrotero del análisis del clausulado de la póliza.” (…) Contrario a lo sostenido por la recurrente en este particular caso, emerge acreditado el cumplimiento del deber de información, pues se demostró, con el dicho del testigo (DER) y el reconocimiento de la misma demandante, que se le entregó a la asegurada la carátula y condicionado de renovación de la póliza para la vigencia 2023-2024. La demandante en audiencia reconoció haber recibido la carátula de la póliza renovada, afirmando que no leyó los condicionamientos pues en la carátula se incluye el amparo por cáncer, que era el riesgo que le interesaba asegurar. (…) Es dable concluir que la forma en que se presentaron los condicionamientos generales de la póliza incluidos amparos y exclusiones, aunque novedosa, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales y cumple con la finalidad de informar a la tomadora quien reconoció haber recibido la carátula que a su vez contenía la póliza, por lo que habrá de confirmarse en este sentido la decisión. (…) Emerge diáfano del contrato, que es Ley para las partes, que dentro del amparo por cáncer se excluyó expresamente la cobertura del melanoma maligno en estadio T1A que es justamente la clasificación de la patología de la demandante y ello conlleva sin más a desechar los reparos de la apelante en este sentido. Sin embargo, en lo que respecta al amparo por enfermedades graves cáncer y leucemia, se estableció como exento de cobertura. (…) tras observar el contenido de las exclusiones en el componente cáncer se advierte que aquellas tienen una diferencia sustancial y coyuntural que impide que ambos amparos corran la misma suerte y es que, en el amparo por enfermedades graves se estableció la no cobertura de ningún tumor maligno de piel “a excepción del melanoma maligno invasivo” y ello implica inequívocamente que de la patología no cubierta (tumor maligno de piel) expresamente se consagró una excepción, que corresponde precisamente al diagnóstico de la paciente: melanoma maligno invasivo, excepción que no fue limitada al estadio. En otras palabras, en el amparo por enfermedades graves todo melanoma maligno invasivo, con independencia del estadio, clasificación Breslow, Clark, ulceración o presencia de metástasis se encuentra cubierto. (…) Las compañías de seguros tienen el deber legal de informar a los tomadores de forma suficiente y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren, especialmente los amparos básicos y exclusiones y es dable acreditar el cumplimiento de tal deber con la entrega de la póliza, entrega que podrá efectuarse de forma física o digital. En este caso se acreditó la entrega de la póliza que atiende tales exigencias y por tanto se cumplió el deber de información. (…) En materia de seguros rige la interpretación restrictiva pues “la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas” y en este caso la póliza da cuenta de dos amparos que, pese a haberse diseñado a partir de la misma definición del cáncer, comprendieron coberturas diversas al haber diseñado de manera distinta la exclusión, de tal forma que en virtud de la claridad del clausulado frente al diagnóstico de la demandante, el amparo por cáncer está excluido, pero el diagnóstico por enfermedad grave está cubierto y ello amerita revocar parcialmente la sentencia para su efectividad.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 23/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
