TEMA: DECRETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL- Si bien las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso no pueden ser interpretadas de forma desproporcionada, tampoco pueden ser relativizadas hasta el punto de vaciar de contenido la carga impuesta por el legislador.
HECHOS: La demandante promovió demanda de responsabilidad civil contractual donde alega atenciones médicas inadecuadas y violación de la lex artis desde el 9 de diciembre de 2022. En la audiencia inicial, el Juzgado 19 Civil del Circuito negó la prueba testimonial técnica solicitada por dos de los demandados y argumentó que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba, como exige el artículo 212 CGP, generando indeterminación y afectación a la defensa. Es así que se debe determinar si se ¿Cumple con el artículo 212 del Código General del Proceso la solicitud de prueba testimonial cuando el solicitante enuncia de manera genérica el objeto del testimonio, o se requiere una delimitación concreta y específica de los hechos que cada testigo debe declarar, especialmente tratándose de testigos técnicos en procesos de responsabilidad médica?
TESIS: (…) el legislador estableció reglas claras sobre la solicitud y decreto de los medios probatorios, particularmente en materia de prueba testimonial. Así, el artículo 212 del Código General del Proceso exige que quien solicite testimonios indique, además de la identificación y localización de los testigos, la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. A su turno, el artículo 213 ibidem prevé de manera expresa que únicamente cuando la petición reúna dichos requisitos el juez procederá a decretar la prueba, lo que implica que su incumplimiento conlleva necesariamente la negativa del respectivo decreto.(…) la concreción exigida por el artículo 212 del Código General del Proceso no equivale a un relato exhaustivo ni a una anticipación del contenido de la declaración, pero sí comporta la delimitación mínima y suficiente del ámbito fáctico sobre el cual versará el testimonio. Solo de esta manera es posible garantizar que la contraparte conozca de antemano el objeto de la prueba, prepare adecuadamente su contradicción y ejerza sin sorpresas su derecho de defensa, evitando que la audiencia se convierta en un escenario de indagaciones abiertas o imprevistas.(…) En consecuencia, si bien las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso no pueden ser interpretadas de forma desproporcionada, tampoco pueden ser relativizadas hasta el punto de vaciar de contenido la carga impuesta por el legislador, máxime cuando el propio ordenamiento prevé de manera expresa la consecuencia jurídica de su inobservancia en el artículo 213 ibidem. Bajo este entendido, la solicitud testimonial debe permitir identificar, de manera razonable, el ámbito fáctico sobre el cual recaerá la declaración. De suerte que, sin exigir una descripción exhaustiva o minuciosa de cada hecho, sí resulta indispensable que se delimite con claridad el punto o los hechos concretos que se pretenden acreditar, pues solo así se satisfacen los presupuestos legales para su decreto.(…) se coincide con el juzgado de primera instancia en que la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso no puede tenerse por satisfecha mediante enunciados genéricos o indeterminados, tales como la remisión global a “los hechos de la demanda y su contestación”, máxime cuando como ocurre en el presente asunto el libelo introductorio que contiene veinticuatro (24) hechos claramente diferenciados, algunos de naturaleza fáctica, otros de carácter técnico-científico y otros con relevancia estrictamente jurídica. Una referencia tan amplia e inespecífica no permite identificar con claridad cuáles de esos múltiples supuestos serán objeto de la declaración, ni delimitar el ámbito fáctico sobre el cual recaerá el testimonio, y mucho menos tratándose de testigos técnicos. Ello impide tanto al juez como a la contraparte ejercer un control real sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, así como preparar de manera adecuada su contradicción.(…) Ahora bien, en cuanto al reproche según el cual el juzgado debió advertir las supuestas falencias al momento de admitir la contestación de la demanda, lo cierto es que dicha actuación cumple exclusivamente la finalidad de habilitar el contradictorio, pero no suple ni releva a la parte del cumplimiento de las exigencias específicas que el ordenamiento impone al momento de solicitar los medios probatorios, las cuales operan en un estadio procesal distinto y con consecuencias propias.(…) Infundado resulta también el argumento según el cual el juzgado estaba obligado a requerir a la parte solicitante para que precisara o aclarara el objeto de la prueba. Si bien el juez cuenta con facultades de dirección y saneamiento del proceso, ello no lo convierte en sustituto de las cargas procesales que corresponden a las partes, ni lo obliga a subsanar oficiosamente deficiencias que el legislador ha previsto como presupuesto para el decreto del medio probatorio.(…) Distinta es la situación respecto de los testimonios solicitados de Sergio Alejandro Torres Arismendi y Adriana Helena Posada, pues frente a ellos la entidad demandada no solo indicó su nombre y lugar de localización, sino que delimitó de manera concreta el objeto de la prueba.(…)E n tal medida, la afirmación del juzgado según la cual “no se desprende que estos testigos hayan tenido conocimiento directo de los hechos materia de prueba” comporta una valoración anticipada que no se deriva necesariamente del tenor de la solicitud probatoria, pues la eventual ausencia o insuficiencia de dicho conocimiento es un aspecto que deberá ser analizado al momento de valorar la prueba, mas no una razón suficiente para negar de plano su decreto. Por consiguiente, en lo que respecta a estos testimonios, la decisión de primera instancia será revocada, para que el juez de conocimiento proceda a decretarlos.(…)
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 30/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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