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TEMA: TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN - Procede la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del C. de Co, cuando acaecen fenómenos excepcionales, posteriores a su celebración, no atribuibles a las partes, imprevistas y que alteren gravemente la ecuación financiera lo hacen excesivamente oneroso. / REDUCCIÓN PROPORCIONAL DE LA CLÁUSULA PENAL - Según lo preceptuado en el artículo 1596 del C. C., si el deudor cumple parcialmente la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, procede rebajar proporcionalmente la penalidad pactada en caso de incumplimiento. / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA - Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del C. G. del P., deberá extenderse la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado. / 

HECHOS: Los demandantes (JAS, CFAA y la persona jurídica ACEVEDO CALLE Y CIA S. EN C."en liquidación"), pretenden que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 2022, debido al incumplimiento del pago del precio por parte del promitente comprador (MG), que se ordene a (MG) al pago de la cláusula penal pactada en la cláusula sexta del contrato de promesa base de acción, fijada en $350.000.000; asimismo las restituciones mutuas a que haya lugar, con la compensación de la cláusula penal frente al abono inicial del precio pactado y pagado por el promitente comprador. El a quo desestimo las excepciones propuestas, a excepción de la “reducción de la cláusula penal”; declaró resuelto el contrato base de acción y fijó compensación parcial por $364’484.358 en favor de la parte demandante en virtud de la cláusula penal, condenándolos a pagar al demandado $92’613.159, suma que deberá indexarse desde el 1° de octubre de 2024 hasta su pago efectivo. Problemas jurídicos para resolver. ¿Es dable aplicar en el caso lo dispuesto en el artículo 868 del C. de Co., entendido ello como la “teoría de la imprevisión”, y así reajustar o terminar el contrato base de la acción? ¿Conforme el artículo 1596 del C. C., era procedente rebajar el monto de la penalidad pactada de manera proporcional al cumplimiento parcial del promitente comprador? ¿Es viable reprochar la fijación de agencias en derecho mediante recurso de apelación contra la sentencia? 

TESIS: El artículo 1602 del C.C. prevé “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, constituyéndose lo mismo en fuente de obligaciones, ya que como lo indica el artículo 1494 del mismo ordenamiento, aquellas nacen, entre otras, “del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones”. (…) Debe considerarse que para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse tres presupuestos: i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales, o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. (…) a partir de lo preceptuado en el artículo 868 del C. de Co., para que proceda la revisión del contrato por ende, su reajuste o terminación, deben presentarse fenómenos excepcionales, los cuales, según reciente jurisprudencia, deben reunir los siguientes requisitos: “De esos fenómenos excepcionales, que deben ser (i) posteriores a la celebración del contrato; (ii) no atribuibles a ninguna de las partes; (iii) imprevistos, en el sentido de no poder ser razonablemente anticipados; y (iv) que alteren «de manera anormal y grave la ecuación financiera del contrato, haciendo mucho más gravosa su ejecución, sin imposibilitar su continuación» (CE, S. III, Sub. A, 17 oct. 2023, rad. 61441). (…) Aunado a lo anterior, debe indicarse que el cambio sobreviniente de circunstancias no excusa el incumplimiento ni habilita el cobro de débitos pasados, sino que puede modificar de manera prospectiva el acuerdo de voluntades, razón por la cual no puede pedirse la revisión con base en la teoría de la imprevisión, cuando verse sobre una prestación que ya se cumplió o se hizo exigible, pues tal débito debe ser de futuro cumplimiento, de lo que la Corte Suprema ha dicho: La revisión por imprevisión es inadmisible si la prestación, no obstante la excesiva onerosidad, se cumplió, lo cual salvo protesta, reserva o acto contrario, denota aceptación, tolerancia o modificación por conducta concluyente de la parte afectada. Aún, satisfecha con reserva o protesta, al extinguirse definitivamente, clara es su improcedencia, por versar sobre la prestación cuyo cumplimiento posterior sobreviene oneroso en exceso, y predicarse de la relación vigente.” (…) Al enarbolar el recurrente la “teoría de la imprevisión” según el artículo 868 del C. de Co., de entrada, está aceptando el incumplimiento de su parte, y así se dice específicamente, es más, podía hablarse de confesión dentro del concepto que de la misma hace el artículo 193 del C. G. del P., y es v. gr. al replicar los hechos de la demanda. Confesando que incumplió con los pagos pactados porque una de las personas que conformaban la sociedad a la que pertenece a raíz de la muerte de su esposa no cumplió con lo que le correspondía. (…) No es procedente el reajuste o la terminación del negocio jurídico, pues las prestaciones que se trajeron a colación, más allá de cualquier discusión en torno a su excesiva onerosidad, se hicieron exigibles los días 15 de febrero, 18 de abril y 17 de julio, todas de 2.023, mientras que la “teoría de la imprevisión” aplica frente a obligaciones de futuro cumplimiento, no siendo este el medio idóneo para excusar un incumplimiento contractual. (…) Circunstancia extraordinaria que se denuncia, aparte de no estar acreditada más allá de lo expuesto por el demandado en su interrogatorio, no puede ser catalogada como imprevisible o imprevista, pues si los pagos pactados finalmente no se efectuaron porque los socios del demandado no realizaron las gestiones o los desembolsos que les correspondía, tal hecho no resulta ajeno a la esfera del promitente comprador, de donde el riesgo finalmente materializado era previsible, por ende, asumido por este al momento de suscribir la promesa base de acción. (…) Sobre la cláusula penal y sus modalidades, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ha indicado “Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria;  otra de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que sí lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados”. (…) Se advierte que la cláusula penal pactada por los extremos litigiosos tiene naturaleza moratoria, de manera que probado el incumplimiento de los débitos a cargo del promitente comprador, era procedente que los demandantes solicitaran, además de la resolución o el cumplimiento forzoso del contrato, el cinco (5%) de su valor total. (…) Ahora bien, el monto de tal penalidad puede ser rebajado en favor del deudor, de lo que el artículo 1596 del C. C., establece: “Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal”; en el caso en estudio era procedente la rebaja de la penalidad pactada, ya que del valor total pactado, $7.000’000.000 el promitente comprador canceló $400’000.000 circunstancia que no fue objeto de controversia (…) En la sentencia atacada se determinó que el valor indexado de la penalidad, considerando la rebaja del 5,71% por el cumplimiento parcial. Ahora, pese a las actualizaciones que se hicieron en la decisión cuestionada, el aludido rubro debe indexarse a la fecha de la presente providencia, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 C.G. del P.

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 16/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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