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TEMA: CONCURRENCIA DE CULPAS - Cuando la víctima directa tiene incidencia causal en la producción del resultado dañoso derivado de una actividad peligrosa, hay lugar a la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, conforme con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. /PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - Cuando la Sala encuentre que los parámetros del arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviertan en las pruebas practicadas motivos suficientes para modificar su tasación, la decisión del a quo habrá de ser confirmada. El daño a la vida de relación no se presume para las víctimas indirectas de un siniestro; debe demostrarse de manera suficiente para su reconocimiento. /

HECHOS: Los demandantes (GEC, ARO, MVC y CVC) pretenden la condena solidaria de los demandados (HAS y MVA) por conceptos indemnizatorios de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, para víctimas directas e indirectas, y se estime la pretensión directa formulada frente a la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A., hasta el monto de lo amparado en el contrato de seguro. El a quo encontró probado el siniestro y la responsabilidad en cabeza de los demandados; confirmó la existencia del daño; estimó que, no hay prueba de la culpa de la víctima o grado de participación en el resultado; condenó por perjuicios morales, daño a la vida de relación, y no lo encontró probado para el compañero permanente; al no acreditarse daño patrimonial para conceder el lucro cesante se negó pretensión por este concepto; asimismo, se consideró que no se probó el perjuicio por el período de la incapacidad. La Sala deberá establecer si hubo no una causa extraña; si la víctima tuvo o no una participación de cara a la causalidad; determinar si hay lugar las inconformidades concernientes al daño; y la posibilidad de conceder indemnización por daño a la vida de relación al compañero permanente. 

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), Esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) La presunción en estudio supone para el demandado que generó el riesgo una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño; se trata de establecer una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. (…) En caso de que el demandado presente un supuesto de hecho exclusivo de la víctima o alegue participación de esta en el resultado, debe acreditarse una actuación, imprudencia o falta de cuidado atribuible a la víctima como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal. Sobre el particular, el alto tribunal civil ha entendido que el hecho de la víctima ocurre cuando la conducta de esta es causa exclusiva o concurrente del daño y está fuera del ámbito de control de quien se imputa responsable. (…) Ahora bien, si se prueba o se logra atribuir una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada en el artículo 2357 del Código Civil. (…) El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido obligación”. (…) Ahora bien, el vínculo de la pérdida de la capacidad laboral con el lucro cesante se da en su forma de liquidación. Este daño se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo. (…) El Juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que servirá de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad. (…) Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico emotivas y relacionales de la persona, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial. (…) Esta razonabilidad no es igual a arbitrio, si por este se entiende un acto veleidoso o basado en la simple autoridad. Por el contrario, como toda decisión judicial, la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a autolimitar la potestad judicial de decisión. Entre estas reglas se destaca la necesidad de la prueba art. 164 del CGP y la consideración de los precedentes horizontales y verticales para casos similares. (…) Frente a las víctimas indirectas, en los sucesos de lesiones, la prueba debe evaluarse rigurosamente; no hay presunciones. Tratándose del daño a la vida de relación la exigencia probatoria resulta mayor a efectos de no ordenar dobles indemnizaciones, ni propiciar un enriquecimiento indebido. (…)  A consideración de la Sala, debe evaluarse la forma cómo se haya pactado el seguro, teniendo en cuenta las cargas que la ley impone a las aseguradoras para preservar el libre consentimiento de los asegurados. En efecto, el artículo 184.2 literales a. y c. del Estatuto Financiero señalan: “Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”. b. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. (…) En cuanto a la procedencia del pago de los intereses sancionatorios del artículo 1080 del C. Co., la Sala ha adoptado, en providencias anteriores, el siguiente criterio:  Se reconocen intereses desde el mes siguiente a la reclamación extrajudicial, cuando con ésta se prueba el siniestro y la cuantía del perjuicio. Esto es, cuando las pruebas que sirvieron a la víctima para hacer la reclamación directa ante la aseguradora o para presentar la demanda, sean fundamentalmente los mismos elementos de confirmación que se acojan en la sentencia para imponer la condena, tanto en lo que respecta a la imputación de responsabilidad como a la cuantificación de los perjuicios. (…) La regla que debe orientar la interpretación de estos parámetros para cada caso es la siguiente: la aseguradora paga intereses, según la seriedad y relevancia del litigio que provoca, acepta y que termina perdiendo. (…) La versión según la cual la víctima se encontraba inmóvil y recostada sobre un vehículo que estaba estacionado en la vía resultó mejor acreditada. Sirve de apoyo para establecer la mayor incidencia de la motocicleta en el siniestro lo mencionado, respecto a la longitud de la huella de arrastre que sugiere una velocidad mayor a la permitida, la conducción por fuera del carril destinado para ello y la posición final del peatón y la moto que, según algunos declarantes, estimaron que se ubicó a varios metros de distancia del posible punto de impacto. Dado lo anterior, se descarta el éxito de la excepción de causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima, pero prospera la reducción de la indemnización, estimada por la Sala en un veinte por ciento (20%). (…) La Sala no encuentra motivos para restar validez al dictamen de PCL presentado con la demanda y que fue debidamente controvertido, en el que se dictaminó la pérdida, se trata de un profesional del derecho y la medicina, de la Universidad de Antioquia. Allí se estableció un 30,2% de pérdida de capacidad laboral. Este último será el usado para liquidar el lucro cesante. Además, se presumirá el salario mínimo como ingreso base por no acreditarse mayor ingreso. (…) Sobre los reparos por la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales. Para la Sala, no hay lugar a aumentar la indemnización por ninguno de los perjuicios extrapatrimoniales. En todo caso, se constata que la motivación ofrecida en primera instancia es responsable y está conforme con las reglas propias del arbitrio judicial, y sin que se observe que las condenas se hayan fijado por fuera de los parámetros jurisprudenciales. (…) Para el caso de las víctimas indirectas, el reconocimiento económico a favor de estas impone acreditar de forma suficiente de qué manera las afectaciones sufridas por la víctima directa han incidido decisivamente en la desmejora de la calidad de vida de la víctima indirecta con respecto a aquellas cosas que hacen más placentera la vida. (…) en este caso, no se evidencia cómo las lesiones y afectaciones sufridas en cabeza de la víctima directa le impedían realizar al compañero permanente actividades luego de la ocurrencia del accidente. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. (…) La aseguradora estuvo en desacuerdo con la sentencia, por no tener en cuenta la exclusión del contrato de seguro que alegan operó. (…) Como en el objeto del contrato de seguro expresamente se reconoció cobertura cuando sea conducido por el asegurado o por cualquier persona autorizada, y por cuanto el propietario reconoció que autorizó a su hijo para el efecto, la exclusión en la que insiste la apelante no aplicaría. Así las cosas, los argumentos ofrecidos por la aseguradora apelante serán desestimados. (…) 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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