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TEMA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD- Se demostró que posteriormente a la anterior sentencia de tutela se generó la existencia de hechos nuevos, ello por cuanto se crearon nuevos oficios, nuevas notas devolutivas de la ORIP (especialmente la del 17 de marzo de 2025) y persistencia del error en la cadena de embargos y falta de comunicación adecuada entre juzgados, impidiendo configurar cosa juzgada o temeridad.

HECHOS: El accionante señala que desde 2016 fue demandado en varios procesos ejecutivos, lo que generó embargos y secuestros sobre tres inmuebles: M.I. 0019825XX, 0019827XX, 0019824XX de la ORIP Medellín Zona Sur. Aunque los procesos ejecutivos terminaron por pago total, los oficios de levantamiento de medidas cautelares presentaron errores, devoluciones de la ORIP y falta de coordinación entre los Juzgados 4° y 6° de Ejecución Civil Municipal. El accionante presentó múltiples solicitudes, sin obtener solución, por lo que interpuso tutela, en la cual, pidió ordenar que se corrigieran y elaboraran oportunamente los oficios necesarios para levantar las medidas cautelares inscritas sobre sus bienes. El Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Medellín negó el amparo por improcedente, al considerar configurada la cosa juzgada constitucional, dado que ya existía una tutela anterior con mismas partes, hechos y pretensiones. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por la falta de levantamiento oportuno de las medidas cautelares pese a la terminación de los procesos ejecutivos?

 

TESIS: (…) De la cosa juzgada constitucional. En reciente pronunciamiento el alto órgano de la jurisdicción civil precisó: “Al respecto, frente al principio de cosa juzgada constitucional, esta Sala ha dicho que: …la jurisprudencia ha identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos».(…) se advierte que si bien el juzgado de primer nivel consideró que en el presente caso se había configurado una temeridad, ante la existencia de cuatro acciones de tutela previas en las cuales presuntamente existía identidad de partes, objeto y causa, lo cierto es que, a pesar de que en las acciones constitucionales ejercidas por el promotor de esta demanda y especialmente la identificada con radicado (…) 2024-00140-00, se discutió sobre la imposibilidad de concretar el levantamiento de las medidas cautelares, es de precisar que la sentencia de esa acción de tutela proferida el 16 de diciembre de 2024 ordenó que la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Medellín diligenciara los oficios 9900 y 9901 de 5 de diciembre de 2024 con destino a la ORIP de Medellín. Sin embargo, con posterioridad a dicha orden se han elaborado otros oficios, (…) y se han emitido nuevas notas devolutivas por parte de la oficina de registro, por lo cual, es clara la existencia de hechos nuevos que al juez constitucional convocado corresponde valorar con el fin de determinar si el nuevo amparo solicitado procede, pues en efecto, las circunstancias señaladas por la oficina de registro develan la falta de identidad de causa entre las decisiones de tutela tomadas y lo que ahora se persigue.(…) se evidencia que después de múltiples solicitudes presentadas por el interesado diversos oficios proferidos por distintos despachos, el Juzgado 006 de Ejecución Civil Municipal de Medellín en auto de 24 de enero de 2025 dispuso el levantamiento del embargo de los inmuebles y en ese sentido ordenó se oficiara a la oficina de registro; subsidiariamente requirió al homólogo del Juzgado 004 para que ordenara el levantamiento de la medida cautelar de embargo. Empero, en proveído de la misma fecha, el Juzgado 004 rechazó tal solicitud. Por su parte, la ORIP de Medellín emitió nota devolutiva en que pidió aclarar si lo pretendido era que la medida cautelar continuara en las tres matrículas inmobiliarias “…con proceso ejecutivo y con el número de radicado que se indica en la referencia del oficio y cuya parte demandante es edifico San Pablo P.H. o si lo pretendido es que continue embargo a favor de Bancolombia, algo que no es claro para esta oficina, toda vez que el crédito hipotecario de Bancolombia ya fue cancelado…” En virtud de lo anterior, en auto de 11 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 006 de Ejecución Civil Municipal de Medellín se decretó el levantamiento del embargo que recaía sobre los inmuebles identificados con M.I. 001-9825XX, 001-9827XX y 001-9824XX de la ORIP de Medellín, Zona Sur, con la aclaración de que dicha medida no quedaría por cuenta de ningún juzgado; para tal fin emitió el Oficio No. 057 de 2025 con destino a la oficina de registro, sin embargo, dicha dependencia emitió nota devolutiva bajo el argumento de que la referencia del proceso del embargo que se encuentra registrado no coincide con la citada en el oficio de cancelación. De conformidad con lo precedente, el Juzgado 006 de Ejecución en proveído de 6 de mayo de 2025 incorporó la nota devolutiva de la oficina de registro y requirió a su homólogo el Juzgado 004 para que informara si el oficio mediante el cual dejó las medidas cautelares por cuenta del proceso Rad. 2016-00557-00 fue diligenciado. (…)El itinerario procesal referido da cuenta de que el accionante no diligenció en su momento la entrega de los oficios de terminación de cada proceso y de levantamiento de las medidas cautelares en cada una de las dependencias judiciales referidas, pues véase que, proferidas las decisiones en ese sentido, no medió la efectiva comunicación de cada una de esas terminaciones, para que de acuerdo con la cadena en que se fueron disponiendo las medidas cada despacho tuviera conocimiento sobre las terminaciones de los procesos ejecutivos en que los embargos de bienes que se llegaren a desembargar y de remanentes se fueron decretando. (…)De acuerdo con lo anterior, es claro que la ORIP de Medellín, Zona Sur no ha tenido la oportunidad de conocer cuál ha sido la cadena de los embargos de remanentes relacionados con los inmuebles citados, lo que le impide registrar el levantamiento de las medidas, en tanto, el Juzgado 006 de Ejecución Civil Municipal de Medellín no era el juez a cargo de la medida inicial inscrita, unido a que no se observa que el Juzgado 004 de Ejecución Civil Municipal de Medellín hubiese puesto en conocimiento de dicha oficina el levantamiento de medidas y que la afectación quedó a disposición del Juzgado 006 de Ejecución Civil Municipal de Medellín para el proceso Rad. 2016-00557-00, pues a pesar de que el oficio existe, no hay prueba de que así se le haya comunicado a la oficina de registro ORIP ZONA SUR, por parte del juzgado. En este sentido, a la dependencia judicial en mención corresponde el envío de la información, sobre el levantamiento de la medida de embargo de los inmuebles de propiedad del aquí accionante y que la misma quedó por cuenta del Juzgado 006 de Ejecución Civil Municipal de Medellín, y a esta última dependencia judicial le corresponde librar a continuación el oficio de desembargo con destino a la ORIP de Medellín, Zona Sur, mediante el cual se informe sobre el levantamiento del embargo de los inmuebles, con la explicación de la cadena de embargo de los remanentes y por qué es la célula judicial competente para disponer el levantamiento de las medidas de las cuales quedó a cargo.

 

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 16/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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