TEMA: NULIDAD DE ACTOS DE ASAMBLEA - Se constata que la falta o indebida citación a la asamblea conlleva a la ineficacia, lo que impide decretar la nulidad suplicada en las pretensiones. Se pone de presente, que para resolver el recurso de apelación el Tribunal está atado a los reparos presentados por el recurrente, sin que le sea dable desbordar este límite, porque no nos encontramos frente a pronunciamientos que obligadamente tenga que adoptar de oficio, en los casos que expresamente lo prevé la ley. /
HECHOS: (RAVR) pretende que se declare nula la decisión de la asamblea del 26 de marzo de 2022, que consta en el acta No. 16, registrada en la Cámara de Comercio del Aburra Sur, el 5 de abril adiado, porque la asamblea no se realizó conforme los estatutos sociales y por no haberse realizado efectivamente. En Sentencia anticipada, se ordenó desestimar la pretensión de nulidad de la convocatoria y la asamblea extraordinaria de accionistas. El problema que la Sala debe resolver es el siguiente: ¿Procede declarar la nulidad de los actos adoptados en la asamblea extraordinaria de accionistas del 26 de marzo de 2022, cuando el demandante no fue convocado ni asistió, pero la decisión fue adoptada con el quórum requerido por los estatutos sociales?
TESIS: Como pretensión principal solicita el demandante, se declare la nulidad de los actos adoptados en la asamblea del 26 de marzo de 2022; porque la asamblea no se realizó conforme a los estatutos sociales y, no se adelantó efectivamente. Afirma que, como el demandante no fue citado ni asistió a la reseñada asamblea, no se puede tener como válida la decisión allí adoptada, puesto que la asamblea no existió. (…) El artículo 46 de los estatutos de la sociedad demandada, en lo pertinente establece: “Las reuniones de la Asamblea de Accionistas pueden ser ordinarias o extraordinarias. La convocatoria para unas y otras se hará por escrito, enviado por correo certificado dirigida a cada uno de los Accionistas a la última dirección registrada ante la sociedad, o usando medios tales como fax o mensaje electrónico, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, descontados para el cómputo el día de la convocatoria y el día de la reunión”. (…) El art. 186 de la codificación mercantil, ordena: “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” (…) El art. 190 dispone: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” (…) De donde se tiene, que el incumplimiento de lo previsto en el art. 186, como ocurre en este caso, por la no citación del demandante a la reunión de socios, conlleva la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea del 26 de marzo de 2022 y, no su nulidad como se pretende, porque el dispositivo que viene de transcribirse, es determinante en indicar que solo las decisiones que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; toda vez, que frente al régimen del quorum y mayorías decisorias, el artículo 42 de los estatutos de la persona jurídica demandada, dispone: “RÉGIMEN DE QUORUM Y MAYORIAS DECISORIAS: La Asamblea de Accionistas deliberará con un número plural de Accionistas que represente cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto. Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de un número plural de Accionistas que represente cuando menos la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión. (…) Se tiene, que la decisión adoptada en la asamblea del 26 de marzo de 2022; esto es, la aprobación de la disolución y liquidación de la persona jurídica demandada, cuya nulidad se depreca, solo requiere de un quorum equivalente a la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión, como lo establece el artículo 42 de los estatutos, porque no está incluida en la lista de excepciones consagradas en el artículo 43, que requieren de un quorum especial. (…) al verificar el quorum, conforme el orden del día establecido, se pasó a relacionar cada uno de los accionistas que comparecieron, por su número de identificación, nombre, así como por el porcentaje de acciones que a cada uno corresponde y posee, reseñando un total de 25 accionistas, cada uno con un porcentaje de acciones del 4%, para un quorum del 100%. (…) Como de esa lista hace parte el aquí demandante, quien no asistió a la asamblea, como quedó acreditado, al total del quorum (100%), se le resta el porcentaje de las acciones que corresponden al pretensor, que es del 4%, quedando un quorum del 96%, que corresponde a los accionistas que efectivamente asistieron; quienes por unanimidad aprobaron la propuesta de disolución y liquidación de la sociedad; lo que permite colegir que la decisión es legal y, de contera, no adolece de nulidad como lo pretende el extremo activo, toda vez, que el quorum que aprobó la decisión corresponde al 96% de los accionistas que asistieron a la asamblea, el cual supera con creces la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión. (…) En resumidas cuentas, se constata que la falta o indebida citación a la asamblea conlleva a la ineficacia, lo que impide decretar la nulidad suplicada en las pretensiones, lo que es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado. (…) Se pone de presente, que para resolver el recurso de apelación el Tribunal está atado a los reparos presentados por el recurrente, sin que le sea dable desbordar este límite, porque no nos encontramos frente a pronunciamientos que obligadamente tenga que adoptar de oficio, en los casos que expresamente lo prevé la ley. En este sentido, el art. 328 del C. General del Proceso, es determinante en precisar que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (…) Recientemente, en sede constitucional, precisó: “2. En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem.” (Sentencia de tutela STC 1424.2020 del 13 de febrero de 2020. Radicado: nº 11001-02-03-000-2020-00315-00). (…) Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha y procedencia indicada.
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 28/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA