TEMA: INTERPRETACIÓN CONTRATOS- Frente a la errónea interpretación de la convención que unió a la parte, la Corte recordó que “la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas”/
HECHOS: El 13 de agosto de 2019, CNV Construcciones S.A.S. (contratante) y Cimientos y Construcciones JR S.A.S. (contratista) celebraron un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste, para ejecutar actividades de urbanismo y construcción de pilas en el proyecto “Access Point” en Medellín. La obra inició el 26 de agosto de 2019. El 11 de noviembre de 2019, CNV terminó unilateralmente el contrato de forma verbal, sin el preaviso pactado. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró que CNV Construcciones S.A.S. incumplió el contrato al no pagar: Las actas de obra: 4302, 4416, 4543 y 4607. El retenido del 10% correspondiente a las actas: 4183, 4184, 4303 y 4417. El problema jurídico radica en determinar: ¿Hubo incumplimiento contractual por parte de CNV Construcciones S.A.S. frente a Cimientos y Construcciones JR S.A.S. en el marco de un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste, y cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de dicho incumplimiento?
TESIS: (…) Con relación a los dos primeros reproches antes compendiados, y en lo que toca con el reconocimiento de las Actas de obra y su valor a cargo de la contratante demandada, no encuentra la Sala que se haya desarrollado el proceso como si se tratara de un juicio de ejecutivo. (…) En lo que toca con las Actas 004543 y 0004607, que al dar respuesta a la demanda se afirmaron como inexistentes y carentes de aprobación por CNV, quedó claro, por lo confesado por su representante legal al absolver interrogatorio, que sí fueron recibidas, pero rechazadas en virtud de no haber seguido el procedimiento anterior, esto es, carecer de la aprobación por parte del director de obra. Sin embargo, como lo resaltó el funcionario que practicó la prueba, y nuevamente el que profirió la sentencia, el Acta 004417 su valor de $ 35.021.320,00, que solo contenía la aprobación del interventor (alguien extraño y ajeno a CNV, como se dijo por el recurrente) fue efectivamente pagada el 15 de noviembre de 2019. Resalta el Tribunal la conducta asumida por el representante legal de la convocada al absolver interrogatorio, - que dicho sea de paso estuvo virtualmente presente mientras la contraparte rendía el suyo, lo que afecta, en criterio del ponente la espontaneidad de la versión -, como que mucho antes de que el juez llámase la atención a su apoderado era evidente que atendía sus instrucciones, dirigiendo la mirada a su abogado, en aras de atender su llamado, incluso cuando dio respuesta con alcance de confesión, la que quiso eliminar ante intervención del abogado, pero de manera infructuosa, concretamente cuando lo cierto es que dicho representante, quiso eliminar eficacia a las Actas, a tal punto que, al ampliar interrogatorio, agregó que se había efectuado una modificación al programa del computador, a pesar de coincidir los formatos, y que la 04607 no existía y que no estaban ni en el anterior ni en el nuevo, y luego que el proveedor era el encargado de hacer el Acta. En síntesis, no encuentra la Sala razones válidas para que la demandada se hubiere abstenido de pagar las actas que ella misma había elaborado, previa confirmación de la veracidad de su contenido, y del consentimiento dado por el interventor con su signatura. Frente a la errónea interpretación de la convención que unió a las partes, la Corte en sentencia SC5250 de 2021 recordó que “la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas”. De allí que “la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o, en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él”. En el mismo sentido, se ha precisado que “el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene” (CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892) Y por lo tanto “[s]olo cuando no es posible determinar con claridad la intención de los contratantes es cuando el fallador debe acudir, con vista de las circunstancias de cada caso, las normas que estime conducentes de entre las establecidas en los arts. 1619 a 1624 del C.C.” (…) En este caso, ningún yerro puede atribuirse al juez en punto a la labor interpretativa, como que a partir del texto que recogió la voluntad de los contratantes, se les confrontó frente a los aspectos dudosos que en su redacción encontró necesario acudir a las explicaciones de las partes, esto es, antecedentes en su ejecución más concretamente en el pago de las actas y su elaboración, la liquidación de la retegarantía, o la pretendida utilidad del 5%, sin perder el norte de que se estuvo siempre en presencia de un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste. En este caso, ningún yerro puede atribuirse al juez en punto a la labor interpretativa, como que a partir del texto que recogió la voluntad de los contratantes, se les confrontó frente a los aspectos dudosos que en su redacción encontró necesario acudir a las explicaciones de las partes, esto es, antecedentes en su ejecución más concretamente en el pago de las actas y su elaboración, la liquidación de la retegarantía, o la pretendida utilidad del 5%, sin perder el norte de que se estuvo siempre en presencia de un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste. (…) Finalmente, lo concerniente a la confusión que pudo tener el juez, sobre retención de carácter fiscal que se hubieren hecho y el pago incompleto, se queda corta la censura como que no se señala a cuáles actas se refiere el reproche, y decantado está que, en ese laborío en sede de apelación, no puede el juez reemplazar al impugnante. Baste decir, que se ordenó el pago de unas actas que fueron rechazadas y otras frente a la cuáles no se acreditó pago alguno, y siendo así, mal podría hablarse de cancelación parcial o fragmentada. (…) No obstante, si advierte la Sala una decisión extra petita en lo que toca con el Acta 4302 como que se dijo pidió claramente en la demanda: “La suma de ($6.585.469) por concepto de reajuste al pago de Acta o Corte parcial de Obra No.004302 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de $24.649.153.00), de las cuales el contratante CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, realizo un pago parcial por valor de $18.063.684; consignado en la cuenta bancaria No. 42000053338 del banco Bancolombia, cuyo titular es la empresa CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S”. Lo reiteró el representante legal de la actora durante el interrogatorio, y a pesar de ello en la sentencia se ordenó pagar $24.649.153,00, por lo que se modificará lo resuelto en este aspecto, ordenando pagar la suma pedida en la demanda.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 21/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
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