Decisiones Sala Civil
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL. DEBER DE GUARDA, CUSTODIA Y PROTECCIÓN. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. Solicita la parte activa, se condene a la Fundación Cementerio San Pedro por la pérdida de las cenizas de su familiar. Si bien, la demandada acepta los hechos, indica que el que no se le hubiera informado que al interior del cofre se había guardado un objeto de valor, desnaturalizaba el contrato según lo estipulado en la Resolución 5194 de 2010, al ser un riesgo creado. Agregó, que no se configuraba el daño moral por haberse dado la muerte del feto en el útero de la madre. El fallador de primera instancia, consideró que: “… ante la obligación de resultados, están dadas las cosas para endilgar la responsabilidad resarcitoria en cabeza del accionado, al demostrarse la existencia de: contrato válido: cumplimiento del actor en lo que le corresponde; e incumplimiento del demandado por perder las cenizas”. Ante la decisión, ambas partes apelaron. Los demandantes no estuvieron de acuerdo con el monto a recibir por indemnización y la parte pasiva, alegó los mismos argumentos que en la contestación de la demanda. Confirmó el ad quem la providencia al determinar, que se encontraba en cabeza del funcionario encargado de guardar los restos, el no permitir se agregara al cofre elemento alguno diferente a las cenizas, por lo que tal hecho no podía serle imputado a la contraparte, sumado a que: “… el daño moral imputable al demando en el entendido que dejó perder las cenizas bajo su cuidado, debe ser indemnizado, pues claramente en este caso confluyen los presupuestos axiológicos contractuales 6 y extracontractuales 7, los que no han sido discutidos, sino, solamente el daño”. Respecto al monto de indemnización, este se basó en la ponderación de las circunstancias.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA. 18/03/2022
PROVIDENCIA. SENTENCIA
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. Solicitan los apelantes, se revoque la sentencia al no haberse valorado en debida forma el material probatorio, incluyendo las declaraciones de parte. Sobre este punto, concluye la Sala de Decisión, que le asiste razón al a quo en su decisión, al estar acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica-Sala Civil, que señala: “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”( SC14426-2016). Sobre la liquidación de los perjuicios, encontró probado el superior, la correcta ponderación para su otorgamiento, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia.
MP. DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 11/02/2022
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TEMA: DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Personas en condición de movilidad reducida. Según lo dispuesto en la Ley 361 y en el Decreto 1538, en concordancia con los principios constitucionales, los propietarios de los edificios y de las instalaciones abiertas al público, deberán realizar las adecuaciones pertinentes para remover las barreras para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. Por tanto, la existencia de esas barreras en el local referido, al desconocer las reglas que regulan el derecho colectivo a que las construcciones se hagan conforme a la normatividad vigente, en principio se constituyen en una vulneración el derecho colectivo al espacio público. Además, se constituyen en una amenaza al derecho fundamental de las personas con movilidad reducida a una accesibilidad autónoma y segura, pues esta es precisamente la finalidad de la ley 361 y sus reglamentos, que son las normas vulneradas. Que un bien sea declarado de interés cultural no significa que no deba garantizarse en la mayor medida de lo posible la remoción de las barreras arquitectónicas para que las personas con movilidad reducida puedan acceder a ellos libremente. Significa que las intervenciones para remover esas barreras deben realizarse siguiendo los lineamientos de las normas de conservación, especialmente la Ley 397 de 1007 y 1185 de 2008, y normas reglamentarias y concordantes. En consecuencia, en el caso de que se haya probado que el bien que debe adecuarse es de interés cultural, correspondería a los obligados adelantar las intervenciones pertinentes, sometiéndose a las normas especiales para este tipo de bienes, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6° del D. 1538 y la Ley 361. COSTAS. El artículo 365.4 del CGP señala que en la sentencia que revoque totalmente del inferior, se condenara en costas a la parte vencida en ambas instancias.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 26/01/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Popular
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TEMA. INEXISTENCIA DE ACTO JURÍDICO. Medidas cautelares innominadas. Solicita la demandante, se declare la inexistencia del acto jurídico contenido en escritura pública, por lo que pide entre otras, medidas innominadas, de las cuales solo prospera una. Decisión atacada por el apoderado de la parte activa, que considera que con la medida nominada era suficiente para garantizar la efectividad del derecho reclamado. Procedió entonces el a quo, a reponer el fallo y denegar el recurso de apelación por prosperar el primero. Ante esto, se formuló Queja, siendo denegada, y posteriormente concedida por sentencia de tutela. Las medidas cautelares: “Son las actuaciones que se adelantan al interior de un proceso, con la finalidad de garantizar los resultados de este, evitando consecuencias 8 adversas que pueden ocasionarse con el transcurso del tiempo (evacuación de las etapas previas a la sentencia) o por eventuales actos fraudulentos.” Y a su vez, las innominadas “e le confiere al operador jurídico la potestad de decretar medidas que no están expresamente enunciadas en la normatividad procesal civil, pero limitada a la evaluación previa sobre si la misma es razonable, adecuada, necesaria y proporcional; esto es, que tenga como finalidad proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que éste sea infringido o evitar las consecuencias que puede ocasionar la infracción, prevenir daños, o que cesen los que se estuvieren causando, o asegurar que la pretensión sea efectiva, y que se satisfaga el presupuesto de apariencia de buen derecho, pues en caso contrario, deberá ser denegada.”
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 6/02/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Nexo de Causalidad. Afectaciones ambientales. Pretende la parte activa que se declare la responsabilidad, y en consecuencia se conceda indemnización a su favor por las actividades realizados por los demandados en el predio vecino, que ha ocasionado impacto ambiental y daños, llegando a afectar incluso las edificaciones y el desalojo del predio. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “la responsabilidad ambiental, tiene dicho desde antaño, en especifica referencia al derecho de dominio, descansa en el régimen jurídico de la objetiva, en cuanto, por más licito que sea el ejercicio de dicha prerrogativa, el dueño no esta autorizado para dañar a los demás”. En responsabilidad objetiva la culpa se presume, por lo que corresponde al demandante probar: (i) la existencia del daño, (ii) el daño y (iii) el nexo de causalidad; y la única forma de exonerarse el demando es probando causa extraña. Si bien, se logró demostrar durante el proceso el daño, considera la Sala, basada en las pruebas arrimadas en el expediente, que se da un daño continuado que se debe a factores naturales (suelo, aguas que escurren, falla geográfica) y a que las edificaciones no contaban con los cimientos adecuados para soportar los movimientos de tierra del sector, no probándose el nexo causal, pues “son estos factores los que, actuando en conjunto y sin determinar el grado de influencia causal, generaron el perjuicio al demandante, sin que sea posible endilgarle en forma exclusiva la ocurrencia del daño a los demandados”.
MP. DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 15/02/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Cosa juzgada penal. Sentencia anticipada. Recuren los demandantes a proceso civil para reclamar la indemnización que consideran tienen derecho, por el fallecimiento de su compañero y padre, cuyo resultado en proceso penal terminó en preclusión por encontrarse como eximente el hecho exclusivo de la víctima, decisión en firme. Es por ello, que el juez de primera instancia dictó sentencia anticipada al existir cosa juzgada, decisión apelada por la parte activa al considerar que no se cumplía con los requisitos de esta figura, como la identidad de partes, por lo que pidió al ad quem revocar la decisión al no poder considerarse que el fallo penal tenia efectos erga omnes. El superior confirmó la decisión al explicar que, con las pruebas aportadas por la Fiscalía Genera de la Nación, se tenía suficiente claridad sobre la ocurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad como lo era el hecho de la víctima, situación que genera el rompimiento del nexo causal, elemento necesario para la configuración de la responsabilidad, equivaliendo a que el demandando no realizó la conducta. “Como la decisión penal es definitiva, vinculante e inmodificable, no puede ser desconocida ni aun por la jurisdicción ordinaria civil, sin que pueda exigir la triple identidad de causa, objeto y sujetos, pues se reitera, por la naturaleza de la decisión que es de orden público, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, es decir contra todo mundo, incluyendo a los sujetos que no estuvieron vinculados a la investigación penal y que pudieran tener algún interés en las consecuencias económicas…”
MP. DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/02/2022

