Decisiones Sala Civil
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TEMA: COSTAS PROCESALES. Posibilidad de causación cuando se declara de oficio nulidad del contrato. ¿Cuándo el dispensador de justicia declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, frente al cual se pedía el cumplimiento del demandado, y no entra a estudiar el objeto de las pretensiones ni las excepciones de mérito que plantearon las partes, debe emitirse condena en costas a cargo de la parte vencida? El derecho, ha tomado siempre la nulidad de un contrato como una especie de sanción que sufren los contratantes descuidados quienes, al celebrar el acto, no se percatan de que el mismo carece -en ese preciso momento de la celebración-, de un requisito legal indispensable, “sin el cual no va a tener validez”. Entonces, el fenómeno ha sido siempre tomado como una sanción, lo cual aparece expresamente consagrado en el artículo 6 del Código Civil. El decreto oficioso de la ineficacia por nulidad del contrato, bien puede imponerse de oficio, dado que, es un poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial que el juez debe atender con celo, cuando las partes acuden a la administración de justicia, para hacer coercibles los efectos de algún tipo de contrato. Por consiguiente, basta que una excepción sea de mero derecho o resulte probada a partir de los hechos relevantes plenamente demostrados, para que el juez la declare, salvo, por supuesto, las que por disposición legal exigen la alegación de parte. El estudio previo del funcionario permitió establecer que el contrato de promesa de compraventa, padecía de una irregularidad decisiva en su perfeccionamiento, requisito indicado por el ordinal 4° del artículo 1611 del Código Civil. Lo anterior, impedía calificar a alguna de las partes en litigio, como vencedora o vencida, ya que si la promesa de compraventa se pacta con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustancian actus), deducción que ni siquiera fue discutida por las partes, improcedente resultaba decir que en cabeza de los contratantes había surgido alguna obligación y en tal virtud no se daban los presupuestos del artículo 365 del C. G. del P., ya que el criterio de objetividad de las costas, traduce que solo habría lugar a imponerse, de haberse accedido o bien a las pretensiones de la demanda o, considerando probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, lo que daría al traste con la acción de cumplimiento.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 26/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Importancia de la historia clínica-carga de la prueba. La historia clínica es un elemento de gran importancia en los procesos donde se discute una falla por parte de los galenos, sin embargo, dado el carácter técnico y especializado de la medicina, además de la historia clínica, es importante que se cuenten con otras pruebas que den claridad y despejen cualquier tipo de inquietud sobre la temática; como los testimonios técnicos y conceptos periciales, para de esta forma ilustrar al juez en áreas sobre las que él se presenta apenas como un lego. No de otra manera podría establecerse si la forma cómo se desarrolló la atención en salud fue adecuada, oportuna y pertinente, además de confirmar la relación que puede existir entre el actuar del personal médico y el resultado fatal. En materia de responsabilidad médica, como ya se expuso, la parte demandante, en principio, asume la carga de probar los hechos que sustentan sus súplicas, sin perjuicio de las pruebas oficiosas y de la aplicación de la regla sobre carga dinámica de la prueba. Los actores centraron su atención en afirmar; olvidaron que esto no es suficiente, hay que probar; es la única vía para estimar lo pretendido, si lo que se quiere es que la jurisdicción acceda al efecto jurídico consagrado en las normas sustantivas que regulan el caso. Y es que, sobre la culpa y la causalidad, las pruebas practicadas no arrojaron certeza sobre los hechos que los demandantes debían acreditar. En estas condiciones con la prueba que se acaba de valorar, resulta imposible darles razón a los recurrentes. No es posible especular y conjeturar con la prueba obtenida en los términos que pretenden los recurrentes sobre negligencia en el actuar de los médicos al no dar un diagnóstico claro de lo que venía padeciendo el paciente.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Resolución de contrato. Garantía de buen funcionamiento. Cuando el petitum de la demanda es confuso, y no se inadmite, debe el juez basado en los hechos y los fundamentos de derecho, determinar qué es lo que solicita la parte actora. Si bien resulta probado que durante el periodo de garantía la maquina presentó varias fallas, como lo afirmara el demandante, la misma se encontraba en funcionamiento. Aun a pesar de probarse que la máquina no pudo ser usada mientras se encontraba en reparación, no pudo el interesado probar el tiempo exacto, por lo que se acoge el aceptado por la demandada. (Salvamento de voto parcial).
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24/11/2021
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TEMA: PODER. Cumplimiento de los requisitos de Ley. La exigencia inicial era allegar el poder porque o se había acompañó con la demanda a pesar de ser un anexo esencial; el hecho de requerir a la parte para que suministrara prueba de Apoderado implica que reúna las exigencias del artículo 74 del CGP. De la redacción del requisito no se colige que se haya pedido sólo la constancia de remisión desde el correo electrónico de la demandante, sino que antes del punto seguido el Juzgado instó a la interesada para que aportara el poder, haciendo a continuación una prevención sobre un requisito adicional que se impuso con la vigencia del artículo 5 del Decreto 806 de 2020. La demandante debía adjuntarlo con el cumplimiento de todos los requisitos legales en los que se encuentran la enunciación y determinación sobre los asuntos para los que se está delegando la representación a un profesional del derecho y con ello garantizar el derecho de postulación. Tratándose de un proceso verbal de responsabilidad civil lo propio era apoderar al profesional del derecho para ese acto específico, sin que las pretensiones en este caso se asimilen al objeto de una conciliación extrajudicial en derecho.
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 18/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Presupuestos. Tiempo. A la fecha de presentación de la demanda el tiempo para prescribir debe estar consolidado, no se puede pretender que el lapso que dure el trámite debe sumarse al tiempo de posesión. Los nuevos hechos presentados durante la impugnación, no pueden ser tenidos en cuenta para fallar, pues vulneraría el derecho de defensa de la contraparte al no contar con la oportunidad procesal para controvertirlos, además, de no permitirle al juez realizar el respectivo estudio de fondo.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/11/2021
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TEMA: TÍTULO VALOR. La exigencia del título valor físico en el marco de la pandemia y el Decreto 806 de 2020. Sobre la admisibilidad del título presentado digitalmente, en aplicación del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 y del artículo 78 No. 12 del C. General del proceso. Se evidencia, de acuerdo a las normas que el aludido Decreto implementó un cambio transcendental, para el trámite de procesos judiciales, pues habilitó la posibilidad de presentar la demanda en formato 100% digital, mediante mensajes de datos o archivos que contuvieran la demanda, pruebas y demás anexos; aunque ello ya había comenzado a imponerse, tal y como lo prescribe el artículo 89 del C. General del Proceso, cuando advierte sobre la obligación de acompañar copia de la demanda y sus anexos en mensaje de datos. En ese sentido, no puede restringirse por parte de la Justicia, la utilización por los sujetos procesales de los medios tecnológicos necesarios y pertinentes, al momento de realizar determinada actuación judicial, pues precisamente, facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, es una finalidad constitucional y legal. Como lo establece la Ley, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; según el artículo 619 del Código de Comercio, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías, por consiguiente, la garantía de validez radica en su originalidad. Igualmente es lo cierto que el ejercicio de los derechos contenidos en dichos títulos valores requieren de la exhibición del título, principio que sin embargo no es óbice para que ahora, en medio de la pandemia y en vigencia del Decreto 806 de 2020, tales títulos puedan ser aducidos o exhibidos digitalmente, electrónicamente, pues así lo autoriza y manda el mencionado decreto, sin salvedad alguna. El asunto discutido hace relación a una “prueba” más del proceso, y esta puede bien presentarse en formato pdf, quedando el titulo físico en poder y custodia del demandante, a disposición del Despacho judicial. En esos términos es suficiente un ejemplar electrónico en aplicación del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 y del artículo 78 No. 12 del C. General del proceso. Solamente en el evento en que se discuta su validez, su autenticidad o falsedad en su contenido, tendría que acudirse a las reglas para la exhibición de documentos, u otras, donde el juez podría incluso permitirle al interesado el análisis del documento físico para definir su defensa.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 18/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

