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TEMA: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES- Para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado./

HECHOS: Por vía de acción de tutela, la actora solicitó se protejan sus derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas, la igualdad, el derecho de petición y el debido proceso. El 09 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín negó el resguardo suplicado, debido a que, “En el caso que nos ocupa se evidencia claramente que la accionante interpuso la acción de tutela sin cumplirse el término legal que tenía COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL NIVEL CENTRAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para dar respuesta a la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral”. Debe la sala determinar si como indica la actora se vio vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. 

TESIS: (…) En el sub iudice, siguiendo la demanda, los anexos y la respuesta de los voceros del Comité Convivencia del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de desatar la alzada, se observa que la doctora M Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con sede en Medellín, denunció, por acoso laboral, al doctor “AM, hoy encargado de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F.G.N”, debido a que “consideró absurdamente prudente que mi cargo fuera ofertado en el concurso de Fiscalía 2022”, y le fueron mal pagadas sus incapacidades. En “SESIÓN EXTRAORDINARIA”, el “COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-NIVEL CENTRAL”, de la F G N, dispuso, inclusive, atendiendo otra acción de tutela, “agendar para el 21 de mayo de 2025 a las 9:00AM la reunión de concertación entre la Dra. MJMR y el ingeniero AM, de manera virtual y con la participación de las Dras. SF, CHP y la Secretaria Técnica AC, con el fin de que la quejosa escuche del convocado las explicaciones que tiene para ofrecerle”, pero, ante la recusación impetrada por la accionante, frente a uno de los miembros del mentado Comité, la diligencia se reprogramó, para el 29 de ese mes.  (…) El 5 de junio de 2025, la demandante MJMR cuestionó, ante la Presidencia del especificado Comité, el trámite que “le dio a los recursos de reposición y apelación que la suscrita abogada presentó en memorial del 26 de mayo de 2025, contra la decisión del 26 de mayo de 2025”, pero la mencionada Presidente, el 18 de junio postrero, le respondió que: “Como quiera que se satisfizo en su totalidad lo que competía a esta servidora en relación con su queja contra el Ing. AM, incluyendo el traslado de su recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de citar a reunión de concertación, de manera atenta y respetuosa, me permito solicitar que, en adelante, todo trámite sobre este asunto, lo dirija, por favor, a través del correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., para que la instancia correspondiente asuma lo de su competencia”. (…) Del precedente recorrido procedimental y probativo, en contraposición a lo aducido por la promotora de este medio superior, se infiere que, ni antes de su instauración ni en su decurso, se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente los de petición y el proceso debido, pues lo cierto es que, mediante la misiva, de 27 de mayo de 2025, la señora Presidente del Comité de Convivencia de la FGN, nivel Central, le respondió, oportuna y debidamente y en el fondo, la solicitud que le formuló, el 26 de mayo de 2025, aunque no en el sentido que perseguía, pero dándole a conocer las respectivas razones, de manera clara y conforme a derecho, petición relacionada con la convocatoria a la memorada reunión, la cual, como lo plantearon las voceras del aludido cuerpo colegiado, es un simple acto de trámite, según el artículo décimo quinto, de numeral 54, de la Resolución 01234, de 11 de agosto de 20215, modificada por las Resoluciones N°00273, de 29 de mayo de 2023 y 00309, de 16 de julio de 20246, por lo que, frente al mismo, según los dictados del CPACA, artículo 75, no procede ningún recurso7, además de que las memoradas resoluciones, que regulan la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, no los consagran.  (…) A lo afirmado se adosa que, en todo caso, la reunión de concertación, de 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo y, ante su fracaso, se dispuso la remisión de las diligencias, a la respectiva Comisión de Disciplina Judicial, con el fin de que tome la decisión que corresponda, acerca de la denuncia que presentó la accionante, por acoso laboral, lo cual se ajusta a los dictados del artículo décimo quinto, numeral 9, de la Resolución 01234, de 11 de agosto de 2021, que sella: “Si el día de la reunión de concertación de convivencia laboral no asiste alguno de los involucrados, se fijará una nueva fecha para llevarla a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que medie justificación presentada en los tres (3) días hábiles siguientes a la sesión por parte del involucrado que no asiste (…) Por tanto, aunque por razones distintas de las expuestas por el estrado judicial de primera instancia, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, Nivel Central, su Presidente y sus miembros, no incurrieron, en la infracción de los derechos esenciales, de petición, el proceso debido y de los otros invocados por la eyectora de esta acción superlativa, lo cual deriva en que estaba signada por el fracaso (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), al no vislumbrarse siquiera “una actuación u omisión de los agentes accionados a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En conclusión, por lo acotado, se confirmará el proveído impugnado, al no estar la razón de lado de la reclamante.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 27/08/2025
PROVIDENCIA: ACCIÓN DE TUTELA 

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