TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LIQUIDAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Ninguna hesitación aflora, en cuanto a que esta acción liquidatoria había prescrito, cuando se introdujo el libelo primigenio, si en cuenta también se tiene que el descrito término prescriptivo no se interrumpió (C G P, artículo 94), porque, para esa data, ya había transcurrido con creces, circunstancias que son suficientes para acceder a su declaración, lo cual, de contera permitía como aconteció, dar por terminado este proceso. /
HECHOS: La demandante (YTL), pidió la liquidación de la sociedad patrimonial conformada con el señor (CACC), como compañeros permanentes, con fundamento en el acta de la conciliación que celebraron, el 11 de agosto de 2014, relacionando los bienes que, según ella, pertenecen a la sociedad patrimonial. El Juzgado Dieciséis de Familia en Oralidad de Medellín, declaró prospera la objeción de prescripción de la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial; dando por terminado el proceso por prescripción y levantó las medidas cautelares decretadas. La Sala deberá determinar, si la acción de liquidación de la sociedad patrimonial se encuentra prescrita, conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que establece un término de un año contado desde la separación física y definitiva de los compañeros permanentes. Para ello, se debe establecer si la fecha de disolución acordada en la conciliación constituye el punto de partida del término prescriptivo y si este fue interrumpido o no por alguna actuación procesal válida.
TESIS: (…) Con la acción declarativa de la unión marital de hecho, se procura la certidumbre de su existencia, por demostración plena de sus presupuestos axiológicos, o sea, la comunidad de vida, estable y permanente, plasmada en aspectos, como las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y, lo que produce efectos jurídicos, para los compañeros permanentes, proyectados en derechos y obligaciones similares, a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (Ley 54 de 1990 artículo 1º), acción que es imprescriptible, por remitirse al estado civil de las personas (Decreto 1260 de 1970, artículo 1°). (…) Empero, las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre los compañeros permanentes, prescriben en el anotado término, siendo la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada, presupuesto de su disolución y liquidación, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos la sociedad patrimonial, como tampoco es factible, por consiguiente, su disolución y liquidación, lo que permite confluir, en que la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial son, de disolución y liquidación de la última. (…) La Ley 54 de 1990 artículo 8, consagra que: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, prescripción que se consagró normativamente, entre otras cosas, en virtud del principio de la seguridad jurídica, porque: «(…) El sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido». Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital. (…) En este caso, se acreditó que (YTL y CACC) por medio de la conciliación, celebrada en un Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos plasmaron la existencia, entre ellos, de la unión marital de hecho que conformaron, desde el 8 de agosto de 2006, hasta el 11 de agosto de 2014, y de la respectiva sociedad patrimonial, acerca de cuya disolución y liquidación también acordaron su disolución y liquidación. (…) De manera que, ninguna duda aflora, en cuanto a que la mencionada sociedad patrimonial se disolvió, el 11 de agosto de 2014, por el mutuo acuerdo, pactando que su liquidación se acometería “de mutuo acuerdo el miércoles 17 de septiembre de 2014, en la Notaria 29. (…) Sin embargo, ninguno de los nombrados consocios acudió, como lo habían acordado, para liquidar notarialmente la sociedad patrimonial que, en la indicada forma disolvieron, al haber finalizado su unión marital de hecho; lo que llevó, a la señora (YTL), a promover, el 26 de febrero de 2021, la liquidación judicial de esa sociedad patrimonial, solo que lo hizo tardíamente, cuando había transcurrido mucho más del año previsto, como término prescriptivo, para formularla, contado a partir de la separación definitiva de los compañeros permanentes, en la Ley 54 de 1990, artículo 8, excepción perentoria que presentó el demandando, cuando respondió, a la demanda. (…) Por tanto, en este asunto, ninguna hesitación aflora, en cuanto a que esta acción liquidatoria había prescrito, cuando, el 26 de febrero de 2021, se introdujo el libelo primigenio, si en cuenta también se tiene que el descrito término prescriptivo no se interrumpió (C G P, artículo 94), porque, para esa data, ya había transcurrido, con creces, circunstancias que son suficientes, para acceder a su declaración, lo cual, de contera, permitía, como aconteció, dar por terminado este proceso.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 28/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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