TEMA: SUSTENTACIÓN DE RECURSO - El recurso de apelación formulado en contra del interlocutorio, fue presentado en audiencia, acorde a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso; la parte apelante podía sustentarla en ella o dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; no obstante, no lo hizo en ninguna de las dos oportunidades procesales concedidas. /
HECHOS: El Juzgado Doce de Familia de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial instaurado por la señora (AMML) en contra del señor (JFLP) por solicitud de la parte actora se inventariaron, entre otros; el mayor valor del cuarenta por ciento (40%) de dos inmueble, propiedad del demandado ubicados en el municipio de Heliconia, ambos objetados por el demandado, porque los predios sobre los que se reclaman los mayores valores pertenecen a él desde antes de conformarse la sociedad patrimonial; como pasivos, se incluyeron, $32’880.000 por los traslados personales que la demandante efectuó al demandado a su cuenta de Banco, asimismo dos préstamos pro valor cada uno de $8’000.000; igualmente objetados en tanto no constan en títulos ejecutivos y los dineros aludidos fueron producto del trabajo en vigencia de la sociedad. La juzgadora de primera instancia, decidió excluir los activos y pasivos mencionados. La Sala deberá determinar si la apelación cumplía con los requisitos de sustentación clara, concreta y oportuna.
TESIS: La oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación, no solo contra los autos, sino también contra las sentencias, encuentra regulación normativa en el artículo 322 del Código General del Proceso, conforme al cual: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (…) Ello no fue realizado por la actora, si en cuenta se tiene que al momento de formular el recurso vertical exteriorizó que la funcionaria de primer nivel no tuvo en cuenta “muchas pruebas”, dejando de lado indicar cuáles y su resonancia con lo discutido por ella. (…) Aunado a ello, se explayó en una argumentación en torno a la carga de la prueba, perfilada sobre a quién le correspondía demostrar los préstamos de unos dineros, pero no señaló cuales concretamente. (…) Algo similar a lo que pasó, con la controversia que planteó de cara a los activos excluidos por la funcionaria de primer nivel, pues, aunque enlistó dos, al momento de formular el medio de impugnación, dijo que: “… en el memorial de octubre 7 de 2024, cuando fue la audiencia probé muy bien el mayor valor y en qué se constituía”, pero no de cuál de los dos haberes sobre los que lo pretendía; sin dejar de lado que no aludió explícitamente, por qué, en su sentir había errado la señora juez a quo en su determinación, sobre este particular. (…) De lo que se concluye que, con esa argumentación no resulta comprensible determinar el punto concreto en el que considera que no fue atinada la funcionaria de primera instancia, que es justamente lo que delimita el fin del recurso de apelación, según lo estatuido por el artículo 320 del Código General del Proceso y conforme al cual: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.(…) como la apelante no respaldó su inconformidad con razones no solo de hecho, sino de derecho, es evidente la ausencia de motivos de disenso con la providencia apelada, o al menos éstos no fueron exteriorizados debidamente contra los razonamientos de la señora juez de primer nivel. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-418 de 2019, recapituló que: La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. (…) se agrega que esta Corporación, en observancia al debido proceso, no le es dable avocarse al análisis de los argumentos exteriorizados por la parte actora, toda vez que la providencia apelada fue notificada en estrados el 27 de febrero de esa anualidad, lo que significa que el término de 3 días con el que contaba para sustentar de forma escrita la apelación, siendo que no lo hizo en forma oral, transcurrió del 28 de febrero al 4 de marzo de 2025 a las 5:00 p.m. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció, que, en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, se laborará de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.”., por lo que el escrito en mención se entiende presentado el 5 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m. (…) En conclusión, como el recurso de apelación formulado en contra del interlocutorio del 27 de febrero de los corrientes fue presentado en audiencia, acorde a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, es cierto que la parte apelante podía sustentarla en ella o dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; no obstante, como no lo hizo en ninguna de las dos oportunidades procesales concedidas para el efecto, a tono con el inciso 4º, se declarará desierto.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 19/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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