TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Partiendo de la base que la suma descrita es considerable y que no se justificó en debida forma el paradero de esta, se generó un indicio en contra del demandado, quedando derruida la presunción de la sociabilidad de ese pasivo, al faltar a la carga impuesta por motivo de la orden del juez; pues analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio no existe relación alguna. /
HECHOS: Se presentó la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores (LMAR) y (DAPQ); dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, se relacionaron por parte del demandado los pasivos como sociales; la apoderada de la demandante no aceptó la inclusión de las referidas partidas, para lo cual indicó que dichas obligaciones eran personales del demandado. El a quo, dispuso declarar probadas las objeciones planteadas en este caso por la parte demandante, pues frente a las deudas inventariadas por concepto de tarjetas de crédito dijo que estás eran personales pues los extractos que las soportaban reflejaban movimientos que se dieron con posterioridad a la separación de hecho y frente a los pasivos representados en las letras de cambio, señaló que no se había demostrado que el destino de las sumas fuera invertido en la sociedad. La Sala debe determinar si mantenerse la decisión de excluir del inventario el pasivo relacionado por la parte demandada o si, por el contrario, los argumentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por ello que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en cómo las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) La Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.”(…) La Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al significar. “En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro. Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales. (…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. (…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. En este sentido interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”. (…) Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad. (…) En el presente caso, aunque podría pensarse que la sola exhibición de las letras de cambio signadas en vigencia de la sociedad conyugal por el demandado, eran suficientes para que el valor que representan se incluyera en el pasivo, la formulación de la objeción dirigida a que esos rubros no reportaron beneficio alguno en la sociedad de gananciales, descartan esa conclusión. (…) Partiendo entonces de la base que la suma descrita es considerable y que no se justificó en debida forma el paradero de esta, se generó un indicio en contra del demandado, quedando derruida la presunción de la sociabilidad de ese pasivo, al faltar a la carga impuesta por motivo de la orden del juez.(…) Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos, a tono con lo dicho por la misma providencia que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna. Bajo las consideraciones anteriores es claro que prosperaba la objeción formulada por la parte demandante para la inclusión del pasivo representado en cuatro letras de cambio, lo que implica la confirmación de la providencia en ese sentido. (…) Para resolver el otro reproche que se hizo frente a la exclusión en el inventario de las deudas resulta determinante la fecha de la separación de hecho de la pareja y que precisamente se erigió en la causa para la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. (…) La Sala convalida la determinación de la premisa utilizada en este punto por el a quo, pues es ajustado a los parámetros de la justicia y la igualdad que, si la pareja no hizo vida matrimonial desde el 21 de julio de 2018 que fue la fecha en que el demandado abandonó el hogar, y ese aspecto quedó plenamente acreditado al punto que en este trámite liquidatorio nunca se discutió, las deudas que contrajeran con posterioridad a esa data se imputaran como personales. (…) Pronto se advierte el éxito parcial de la acusación del recurrente, pues al menos los saldos de las tarjetas de crédito del banco Bogotá, aparecen causados en vigencia de la sociedad conyugal. En efecto, las obligaciones derivadas de las tarjetas de crédito del banco de Bogotá, son productos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. (…) Las consideraciones son suficientes para revocar parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto excluyó del pasivo de la sociedad conyugal las deudas de las tarjetas de crédito del Banco de Bogotá, para en su lugar disponer la inclusión de estas partidas(…)
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 16/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO