TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones al inventario y avalúos: inclusión de recompensas y pasivos. Análisis de la carga probatoria, naturaleza de las deudas y bienes enajenados durante la vigencia de la sociedad.
HECHOS: BJZG promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra FMUG. En audiencia de inventario y avalúos se incluyeron dos recompensas: $20.000.000 por venta de vehículo Chevrolet Grand Vitara y $82.000.000 por venta de inmueble. También se incluyeron dos pasivos: $57.967.826 por crédito hipotecario y $32.659.256 por otro crédito. Es así que el demandante solicitó inclusión de recompensas y pasivos como parte del haber social y la demandada objetó dichas inclusiones alegando libre administración de bienes, inexistencia de prueba sobre valores, y que las deudas eran posteriores a la separación de bienes o ya estaban saldadas. El Juzgado Primero de Familia de Bello incluyó las recompensas y pasivos en el inventario, ya que consideró que los bienes fueron enajenados durante la vigencia de la sociedad conyugal sin reinversión demostrada y aceptó los pasivos por estar vigentes al momento de la disolución. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Procede la inclusión de recompensas y pasivos en el inventario de liquidación de sociedad conyugal cuando existen objeciones sobre su origen, valor y destino?
TESIS: (…)se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita (CGP) se extrae que en el pasivo de la sociedad conyugal se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.(…) conviene evocar el pensamiento de la Corte Constitucional acerca de la naturaleza sustantiva de las recompensas, expresado en la sentencia C-278 de 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo: “(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”. “Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”.(…) “Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil”(…) “[El haber absoluto] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.(…) se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó.(…) Conforme se probó en el proceso, el 2 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Bello, profirió sentencia en el proceso verbal de separación de bienes adelantado por el señor BJZG, en contra de FMUG(…)Proveído en el que, dígase de una vez, en parte alguna quedó establecido que la demandada hubiera enajenado el vehículo de placas FCS-7xx y el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-54283xx, por las sumas de $20.000.000 y $82.000.000, respectivamente, pues remontada la Sala a su parte considerativa, lo cierto es que, la funcionaria de conocimiento halló probada la causal contenida en el numeral 2° del artículo 200 del Código Civil, sin comprobar la cuantía de la administración descuidada de los bienes. Aunado a ello, que el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de la misma territorialidad, en el litigio verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio del matrimonio católico entre las partes, distinguido con el radicado Nro. 05088311000220210059500, aprobó el acuerdo al que arribaron, en los siguientes términos: (…)TERCERO: Toda vez que la sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio ya fue disuelta judicialmente, nada hay que proveer sobre el tema.(…) En punto a las recompensas, como se sabe, los bienes del haber relativo, a los que hacen alusión los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó, por lo que, entre otros supuestos, si alguno aportare dinero al matrimonio, o durante él lo adquiriere, la sociedad conyugal está obligada a restituir una suma igual. Las recompensas están cimentadas en que la señora FMUG, estando vigente la sociedad conyugal enajenó unos bienes que le pertenecían, sin reinvertir el dinero o dar cuenta de él, de lo que no hay duda alguna, pues con el historial del vehículo de placa FCS-7XX pudo comprobarse que el 4 de septiembre de 2018, valga precisarlo, vigente la sociedad conyugal (…) lo vendió a LDZM y con el certificado de tradición y libertad del predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-54283XX se acreditó que también vigente la memorada sociedad, el 31 de mayo de 2018, (…) dispuso de él a CARR y no se tiene noticia de los recursos que recibió.(…) Empero, no hay prueba de las cantidades dinerarias que el demandante pretende sean incluidas como recompensa, porque del primer negocio jurídico anotado mucho se dijo sobre el precio, sin que pudiera comprobarse su cuantía.(…) Y del segundo negocio jurídico, en contraposición a lo sostenido por el señor juez a quo, no se acreditó que hubiera sido por la suma de $82.000.000.(…) Sin embargo, de este sí existe un vestigio de su valor, visto en la anotación Nro. 10 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, en la que se observa que el valor del acto fue $19.200.000, razón por la cual es esta cantidad dineraria y no la mencionada por el señor juez de primer nivel, la que debe reconocerse.(…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos(…)la citada Corporación en la sentencia STC1768-2023 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio(…) Lo que sirve para sostener que el argumento según el cual la parte actora no acreditó que las deudas fueron destinadas a proveer a la familia o sostenerla, no es admisible, porque el carácter de social de los pasivos se presume y quien debía demostrar que eran propios, era la demandada.(…) Así las cosas, sin que sean necesarias mayores elucubraciones sobre la alzada que se resuelve, esta Sala Unitaria de Decisión confirmará el proveído apelado, en cuanto incluyó como pasivo la suma de $32.659.256 por el crédito de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy y la recompensa reconocida por la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N-54283XX, modificando su valor a $19.200.000 y revocará la inclusión de la recompensa por valor de $20.000.000, ocasionada por la venta del vehículo de placas FCS-7XX Chevrolet Grand Vitara y el pasivo por valor de $57.967.826 del Banco Popular, por haber incumplido la parte que propendió por su inclusión, con la carga de la prueba que pesaba sobre ella, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 07/10/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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