TEMA: NULIDAD DE ESCRITURA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES EN SUCESIÓN- Constituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse./
HECHOS: La señora MVJR presentó demanda en contra de ID, OE e ICA y ALAA, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 extendida en la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada del finado JDCB, (fallecido en Medellín, el 30 de junio de 2020) y que se ordenara que: las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban. La sentencia fue proferida el 5 de julio de 2024, denegando la excepción de mérito de cosa juzgada, accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y específicamente, por la falta de los requisitos y solemnidades para la validez del acto. Corresponde a esta Corporación determinar si acertó la funcionaria de primera instancia al declarar la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, por no haberse citado a la señora MVJR como cónyuge supérstite del extinto JDCB, o si le asiste razón a los recurrentes en sus reniegos y debe revocarse la sentencia para en su lugar, reconocer la excepción de cosa juzgada que formularon, porque el descontento perfilado a que no es posible rehacer una partición con dos sociedades conyugales, porque está proscrita su existencia según los lineamientos del numeral 4º del canon 1820 del Código Civil.
TESIS: El Código Civil, en los artículos 1374 y siguientes reglamenta la partición de los bienes y concretamente, el 1405 en torno a su anulación y rescisión, preceptúa que: Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. (…) De lo que se concluye que las particiones pueden ser dejadas sin efecto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan paso a la rescisión del acto, o por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de los requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez, en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. (…) De esta forma, para la solución del problema jurídico, la Sala parte de los siguientes hechos inconcusos: que el señor José DCBF el 30 de junio de 2020; que el 4 de marzo de 2017, en la parroquia Santa Bárbara de Santa Fe de Antioquia contrajo matrimonio con MVJR; que el matrimonio religioso que éste había contraído con la señora ALAA, el 25 de diciembre de 1967, en la Parroquia de Nuestra Señora de la Consolata, perteneciente a la arquidiócesis de Medellín, del que da cuenta el registro civil de matrimonio con el indicativo serial 559676542, fue declarado nulo, por la causal del “grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”, tal como se desprende del “CERTIFICADO DE NULIDAD MATRIMONIAL “COSSIO – ARANGO” SALA SEGUNDA” expedido por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, del que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín se pronunció. (…) De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse. (…) Tan es así, que en el caso en que se presente cualquier interesado con un presunto derecho sobre la masa sucesoral y no estuviera de acuerdo con la partición propuesta, el notario, según las previsiones del numeral 5º del artículo 3º del Decreto 902 de 1988, tiene el deber de terminar la actuación iniciada, claro está, siempre y cuando no la rehagan de común acuerdo. (…) Viniendo al caso, no dimana discusión alguna, en que los señores ID, OE e ICA y ALAA, con sustento en las disposiciones del Decreto 902 de 1988, presentaron ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, la solicitud de sucesión del causante JDCB y en esa medida esta fedataria obró en consonancia con ese marco normativo, pues se le había informado que la última era su cónyuge supérstite, en tanto se predicó que: El señor JDCB , estuvo casado con la señora ALAA, hasta el momento de su fallecimiento en la ciudad de Medellín. (…) En tal medida, como no concurrió al trámite la preterida cónyuge y por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, lo que de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. (…) Lo que significa que, aunque su matrimonio hubiese sido declarado nulo, sí surgió una sociedad conyugal, que quedó disuelta con el decreto de la nulidad. Téngase en cuenta que el numeral 4ª del canon 1820 del Código Civil preceptúa que: “La sociedad conyugal se disuelve:) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código54. En este evento, no se forma sociedad conyugal. (…) Por lo que, se confirmará la providencia de primera instancia, desechándose de paso la excepción de cosa juzgada, porque no es cierta la existencia de “un fallo judicial que reconoce la validez de LA ESCRITURA PUBLICA 2182 del 20 de octubre del 2020 de la Notaria 21 el círculo de Medellín, tal como lo pregonaron los recurrentes, pues el proveído del 16 de abril de 2021, expedido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín fue proferido en un juicio sucesorio del finado JDCB, que se declaró terminado, porque su mortuoria ya había sido adelantada de conformidad con lo reglado por el Decreto 902 de 1988, por medio del multicitado instrumento público, pues como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 201961, la cosa juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”, y para que se presente deben existir (i) coincidencia de objeto entre dos procesos, (ii) que se originen en la misma causa, (iii) que las partes sean las mismas, (iv) que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción de cosa juzgada en el nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se enteró de su existencia y (v) que de haberse propuesto, no se haya rechazado, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA:18/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA