TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL-Se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo quizás el primero, la identificación plena del canon que permita zanjar el incidente, la que no se dio en este caso, y que pretende soslayar el apelante, amparándose equivocadamente en los principios de celeridad, protección de derechos y economía procesal, cuando las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares./
HECHOS: Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Luz Adriana Balanta Acosta en contra de Tiberio Giraldo Tamayo, en memorial fechado junio 27 de 2024, a través de apoderado, Gersain Herrera Hernández presentó “INCIDENTE COMO TERCERO AFECTADO, con oposición a la partición y a la aprobación de la partición, con el fin se sirva decretar la exclusión de la partida segunda relacionada en el inventario y avalúo del proceso de la referencia, el cual hace alusión al bien inmueble ubicado en la calle 10 # 18 – x del barrio 27 de Julio, del municipio de Montelíbano Córdoba, adquirido por mediante escritura pública No. 415 de fecha 13 de julio del año 2.015, emanada de la notaria única del municipio de Montelíbano – Córdoba (sic)”. En el auto N°. 850 del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Catorce de esta especialidad, rechazó de plano el incidente “por ser notoriamente improcedente, en vista de que el mencionado no es, ni ha sido reconocido, como parte o tercero interesado, además de que ese incidente no está autorizado ni previsto en la ley para este trámite, sin mencionar que la controversia generada en torno a ese bien, ya fue zanjada, pues la parte demandada así objetó la inclusión la misma que no prosperó”. Por tanto, el problema jurídico a resolver, es determinar si la decisión de rechazar de plano el incidente incoado por Gersain Herrera Hernández, atiende los parámetros legales.
TESIS: De acuerdo con “el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. A partir de ella, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.” (…) La relevancia de esta atribución, se estableció en sentencia C-227 de 2009, “le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. Y (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. (…) Precisamente en ese ejercicio, en los artículos 127, 128, 129, 130 y 131 de la Ley 1564 de 2012, se ocupó de regular lo atinente a los incidentes, estableciendo que únicamente se tramitarán como tales, aquellos que expresamente señale la ley, sin que sea viable aceptar otro que tenga como base los mismos hechos; además que debe promoverse en audiencia o fuera de ella, según el caso, enunciando lo que se pide, los hechos que sirven de fundamento y los medios de convicción que se quieren hacer valer, y habilitando al juzgador para rechazar de plano los que no están autorizados, los que se formulen fuera del término, cuando ha precluido la oportunidad, y cuando no reúna los requisitos formales. (…) En el caso bajo estudio, con memorial de junio 27 de 2024, Gersain Herrera Hernández presentó “INCIDENTE COMO TERCERO AFECTADO, con oposición a la partición y a la aprobación de la partición, con el fin se sirva decretar la exclusión de la partida segunda relacionada en el inventario y avalúo del proceso de la referencia, el cual hace alusión al bien inmueble ubicado en la calle 10 # 18 – x del barrio 27 de Julio, del municipio de Montelíbano Córdoba, adquirido por mi representado mediante escritura pública No. 415 de fecha 13 de julio del año 2.015, emanada de la notaria única del municipio de Montelíbano – Córdoba (sic)”. (…) Para tal efecto, adjuntó los medios de prueba que pretende sean analizados por el juez del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Luz Adriana Balanta Acosta y Tiberio Giraldo Tamayo, en el que se decretó la partición el 12 de septiembre de 2023, pero pasó por alto no solo el poder de configuración legislativa en materia procesal, también el contenido de los artículos 505 y 506 del C.G.P, los que si bien, permiten la exclusión de bienes de la partición y el beneficio de separación, lo hace con unas exigencias específicas y frente a determinadas personas, esto es, el cónyuge, compañero permanente, herederos y los acreedores hereditarios y testamentarios, calidades que no ostenta o invoca el apelante. (…) Según lo reglado en el artículo 505 del C.G.P.: “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que, si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.” (…) Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. (…) A su vez, el artículo 506 prevé que “Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación.” (…) El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque este no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición. (…) Claramente se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo quizás el primero, la identificación plena del canon que permita zanjar el incidente, la que no se dio en este caso, y que pretende soslayar el apelante, amparándose equivocadamente en los principios de celeridad, protección de derechos y economía procesal, cuando las normas procesales son “de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares. (…) Como lo ilustró el tratadista Hernán Fabio López Blanco: “El incidente es eminentemente taxativo, pues sólo se pueden someter a su trámite “los asuntos que la ley expresamente señale” (art. 127 CGP). Por tanto, si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente, no hay lugar a él y en tales casos la petición debe resolverse de plano; es más, de haber hechos que probar, junto con la petición deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de ellos. (…) De tal suerte que, disipada la petición de junio 27 de 2024, la aspiración del censor no debe ser acogida, y la decisión confutada debe ser respaldada, sin condenarlo en costas, toda vez que no aparecen causadas.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA:07/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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