TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL- El argumento según el cual, el bien fue adquirido cuando estaban separados de cuerpo tampoco sirve para la prosperidad de su pedimento, porque como lo señala el inciso 2° del canon 152 del Código Civil: “los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.”; lo que, como se ha iterado, acaeció el 5 de mayo de 2021, haciendo intrascendente el reniego del apelante, pues sabido se tiene, que hasta esa data estuvo vigente la sociedad conyugal que por el matrimonio y el pasivo fue adquirido en fecha anterior./
HECHOS: En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el 18 de septiembre de 2023 se inició la audiencia de inventario y avalúos , en la que la parte actora enlistó entre otros, como activo la: Casa ubicada en la Calle 30 B Nro. 53 – XX de la Urbanización Guayacanes de la cabaña del municipio de Bello, objetado por la demandada, por cuanto que ésta lo adquirió tres meses antes del matrimonio, tan es así que en la escritura del 10 de octubre de 2008 por medio de la que se obtuvo, quedó sentado que era soltera. El funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por las partes y resolvió, que se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juez Primero de Familia de Bello el 22 de agosto de 2024, en cuanto a la exclusión de las partidas primera y sexta de los activos y la inclusión de la partida quinta de los pasivos, que declaren infundadas las objeciones dadas por la señora LEPA, a las partidas primera y sexta de los activos inventariados por el señor AFMR, las que deben ser incluidas en los inventarios y avalúos, por las razones anteriormente expuestas, que se declaren fundadas las objeciones dadas por el señor AFMR, a la partida quinta de los pasivos inventariados por la señora LEPA, la que debe ser excluida de los inventarios y avalúos, por las razones anteriormente expresadas. En ese orden de ideas, se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor juez a quo al excluir como activo de la sociedad conyugal conformada por las partes la Casa ubicada en la Calle 30 B Nro. 53 – XX de la Urbanización Guayacanes de la cabaña del municipio de Bello, e incluir como pasivo, el crédito de libranza – de Bancolombia -, obligación número 5510101732 con fecha de desembolso del 29 de abril del 2021, por un valor de $70.000.000 a nombre de la señora LEPA o si como lo sostiene el recurrente, el primero debió insertarse y el segundo descartarse, porque los descontentos que exteriorizó en punto al no decreto de unas pruebas pedidas, la no inclusión como gananciales de la suma de $61’200.000, presentados por la demandada en su escrito de inventario y avalúos y los frutos civiles del inmueble previamente anotado, así como la inclusión de otros pasivos reconocidos por el funcionario de primer grado, no se formularon ante el señor juez a quo, lo que le impide a la Sala emitir algún pronunciamiento sobre dichos tópicos, ya que su competencia está circunscrita a desatar los reparos debidamente formulados y sustentados en primera instancia, como lo preceptúa el artículo 328 del Código General del Proceso, al delimitar la competencia del superior.
TESIS: Con ese norte, en primer lugar, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales; en el pasivo de la referida sociedad se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto. (…) Según lo anterior, como el activo del que se propende por su inclusión fue adquirido por la señora Patiño Avendaño el 10 de octubre de 2008, ello implica que no hace parte de la sociedad conyugal que conformó con el demandante, que principió el 6 de diciembre de la misma anualidad, muy a pesar de que como lo afirma el recurrente, en su vigencia se hubiere cancelado la hipoteca que se constituyó para el pago del precio del mismo, pues ello en nada incide para su inclusión o no al haber social, como activo, determinado por la obtención durante el matrimonio a título oneroso, por lo que resulta irrelevante determinar si la finalidad de su adquisición fue el matrimonio y la conformación de la sociedad conyugal con él, pues la liquidación de la sociedad conyugal, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 201319 es: “(…) el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)…”, lo que hace inviable cualquier fin distinto al liquidatorio en sí mismo considerado. (…) Como el actor lo objetó, no porque no tuviera cimiento en un título ejecutivo, sino porque aunque fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, no lo benefició y que por ello era una deuda propia de la demandada, concluye esta Corporación en que atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era a éste a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no hizo, pues su inconformidad no progresó más allá de ser dichos de paso, siendo que se enfocó en argumentar que la deuda no era social, sin un real y concienzudo sustento probatorio, partiendo de la errada premisa de que se presumía propia de la señora LEPA. (…) Además, el argumento según el cual, fue adquirido cuando estaban separados de cuerpo tampoco sirve para la prosperidad de su pedimento, porque como lo señala el inciso 2° del canon 152 del Código Civil: “los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.”; lo que, como se ha iterado, acaeció el 5 de mayo de 2021, haciendo intrascendente el reniego del apelante, pues sabido se tiene, que hasta esa data estuvo vigente la sociedad conyugal que por el matrimonio contrajo con la señora LEPA y el pasivo fue adquirido el 29 de abril de esa calenda. (…) Siendo, así las cosas, por la ausencia de prueba de que el pasivo no fuera social, sino propio de la demandada, como se anticipó, se confirmará este punto del proveído apelado, modificando su quantum, pues aun cuando el valor inicial del crédito fue $70’000.000, lo cierto es que, según el extracto con fecha de pago del 11 de febrero de 2023, para esa data, por el pago realizado de 29 cuotas, ascendía a $64’444.338. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA:21/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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