TEMA: EXCLUSIÓN DE BIENES INVENTARIADOS POR EXISTENCIA DE PROCESO ORDINARIO SOBRE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO - Si se hubiere promovido un proceso alusivo a la propiedad de los bienes inventariados, entre otros, el cónyuge puede solicitar su exclusión, bien fuera total o parciamente de la partición, como ocurrió en este asunto en el que no se discute la titularidad de un bien, sino su porcentaje de participación por la conformación de una sociedad comercial de hecho cuya terminación se dispuso en contrato de transacción. /
HECHOS: En diligencia de inventario y avalúos, la representante de los herederos (JF y MSR) incluyó como activo sucesoral el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 001-XXX, cuyas características constan en la escritura pública 38XX, con un avalúo de $1.297’568.000; esta inclusión fue objetada por la representante de (GITG), quien solicitó su exclusión del inventario; asimismo (GPA), socia de la sociedad de hecho, también objetó, solicitando la exclusión, argumentando que sobre dicho bien se discute un derecho exclusivo en la justicia ordinaria, dentro del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. El Juzgado Primero de Familia de Bello, declaró próspera la objeción respecto del inmueble; consideró que, conforme al artículo 1388 del Código Civil, era pertinente excluir dicho bien del inventario sucesoral, hasta tanto el Juzgado Segundo resolviera el conflicto derivado de la sociedad de hecho conformada entre la cónyuge supérstite y (GPAF). Corresponde a la Sala determinar si acertó el funcionario de primera instancia al excluir del inventario de este mortuorio el predio determinado, porque según él, se está discutiendo su titularidad en otro proceso, o si por el contrario, esa decisión es desacertada, porque como lo afirma la representante de los herederos para ello se requería, no solo de la presentación de una demanda, sino de su admisión y de la debida notificación, partiendo del hecho de que el fundo debía inventariarse por haber sido adquirido en la vigencia de la sociedad conyugal de (JASC y GITG).
TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4683-2021, indico: En los procesos liquidatorios, especialmente de sociedades conyugales, son esenciales dos fases: inventarios y avalúos y la partitiva, liquidatoria o adjudicativa. La primera consolida activo y pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición. (…) el inmueble fue adquirido a título oneroso por (GIT) según escritura pública, lo que lo integra al haber absoluto de la sociedad conyugal que conformó con el finado (JASC) (art. 1781.5 C.C.). Empero, como ese predio, según el contrato de transacción, hace parte de la sociedad comercial de hecho que la cónyuge del finado conformó con la señora (GPAF) el 1° de junio de 2021, para desarrollar un edificio y repartir utilidades o unidades inmobiliarias. Esta circunstancia justifica la decisión del juez de excluirlo del inventario sucesoral. (…) el inciso 1º artículo 1388 del Código Civil, estatuye que: “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas”. (…) Lo que significa que, es justamente a la justicia ordinaria y no al juez del sucesorio a quien le corresponde desatar la controversia sobre un derecho exclusivo que se alegue respecto de un haber, como en este caso. (…) Sociedad, en la que la señora (GITG) aportó el inmueble determinado, según puede observarse del contrato de transacción. (…) Para la fecha de la diligencia de inventario (11 de septiembre de 2024) ya existía una acción orientada a liquidar el inmueble 001-XXX por pertenecer a la sociedad de hecho conformada por (GITG y GPAF). Esto confirma que fue acertada la decisión del juez a quo de no incluirlo en el inventario, en el que además se liquida la sociedad conyugal de (GITG con JASC). Tampoco es cierto, como alegan los apelantes, que el artículo 505 CGP exija admisión y notificación de la demanda para proceder a la exclusión. (…) Ese precepto, señala que: En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que, si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. (…) De donde se desprende, que, si se hubiere promovido un proceso alusivo a la propiedad de los bienes inventariados, como ocurre en este asunto, entre otros, el cónyuge puede solicitar su exclusión, bien fuera total o parciamente de la partición, como ocurrió en este asunto en el que no se discute la titularidad de un bien, sino su porcentaje de participación por la conformación de una sociedad de hecho cuya terminación se dispuso en el contrato de transacción. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO
