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TEMA: REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SUCESORAL - Al haber tenido el finado, su último domicilio en Colombia, ese atributo produjo consecuencias jurídicas, como la concerniente, a la liquidación de su mortuoria, por la autoridad judicial competente, en la comprensión territorial, donde lo tuvo; como se expresó en la demanda y sin que se hubiera desvirtuado. /

HECHOS: Se define la apelación, interpuesta por la heredera determinada (GRPV), contra el auto, del 5 de agosto de 2025, dictado por la señora Juez Cuarta de Familia en Oralidad de Bello, que rechazó la demanda, sobre la apertura judicial de la sucesión, simple e intestada, con liquidación de la sociedad conyugal, del finado (CAPB), apoyado en que “No obstante que el apoderado se pronunció respecto al primer requisito, la demanda debe ser rechazada, ya que la documentación aportada no acredita que el último domicilio del causante, haya sido Colombia”. La Sala deberá determinar si es procedente inadmitir y rechazar la demanda exigiendo como requisito la acreditación del estatus migratorio del causante y la demostración adicional del último domicilio. 

TESIS: En virtud del principio de legalidad que gobierna al proceso judicial (artículos 1, 2, 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente, rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el canon 90, inciso tercero ídem, o en las normas que los indiquen, en orden a lo cual compelido se encuentra a señalar, “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. (…) a voces del artículo 488, “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: “2. El nombre del causante y su último domicilio”. (…)  Su canon 28 – 12 da cuenta, como regla de competencia en los juicios sucesorios, que corresponde conocerlos al “juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios»”. (…) El Código Civil, artículo 76, define el «domicilio», como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, atributo que, por consiguiente, se estructura con dos elementos: uno “objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador». Sin embargo,  la singularidad del mencionado lugar no es absoluta, porque el artículo 83 permite que una persona tenga varias secciones territoriales, en donde concurran las mencionadas circunstancias (…) se afirmó, en la demanda, que el nombrado causante falleció, el 4 de marzo de 2022, en los Estados Unidos de Norte América, Estado de la Florida, y que fue “el municipio de Copacabana su último domicilio y asiento principal de sus negocios en Colombia” por lo que radicó el petitum liquidatorio, ante los jueces de Familia, de Bello, en tanto que, en su acápite de la «Competencia, Procedimiento y Cuantía», expresamente adunó que la mencionada agencia jurisdiccional la ostentaba “Por la naturaleza del asunto, cuantía, y por ser este municipio el último domicilio y residencia del causante en Colombia (Copacabana – Antioquia)” (…) es decir, en cumplimiento de los requisitos que debe ostentar una demanda, como la individualizada, y como le correspondía, en forma concreta y clara, aludió a los aspectos, para definirla, con las consecuencias que ello conlleva, los cuales debió tener en cuenta la dependencia judicial de primera instancia, para concretarla, por ser atribución exclusiva de las partes, pues, también, son los interesados, quienes están llamados a discutirla, por los cauces adecuados y en forma oportuna, e idónea. (…) Pero, aún si se dejara de lado lo acotado, afloraría que, converger por el anunciado motivo, en el rechazo de la demanda, dadas las particularidades de este asunto, sería incurrir en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, que dejaría a la vera los fundamentales derechos del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la proponente, ya que la exigencia de la demostración del estatus migratorio del nombrado causante, en Colombia, no está prevista ni puede consolidar un requisito, para su admisión, sobre lo cual la mencionada superioridad puntualizó que: “no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» arts. 82, 83 y 87, la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» arts. 26, 84, 85, 89, 206, la inadecuada «acumulación de pretensiones» art. 88, la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» art. 73 y ss, ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. (…) La Ley 149 de 1888, artículo 59, consagra que “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo respeto de estos, los derechos concedidos por los tratados públicos”, principio que también establece el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 57, lo que permite afirmar que, al haber tenido el finado (CAPB) su último domicilio en Colombia, ese atributo produjo consecuencias jurídicas, como la concerniente, a la liquidación de su mortuoria, por la autoridad judicial competente, en la comprensión territorial, donde lo tuvo, que en este caso resulta ser el juzgado Cuarto de Familia, de Bello, ya que, como se expresó en la demanda y sin que se hubiera desvirtuado, “el municipio de Copacabana fue su último domicilio y asiento principal de sus negocios en Colombia” (…) Código Civil, artículo 1054 “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio nacional les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio. (…) En conclusión, por las explayadas razones, no procedía, como lo predicó el recurrente, la inadmisión ni el consecuente rechazo del escrito genitor, lo que conducirá a que la Sala no pueda respaldar el pronunciamiento censurado, el cual se revocará; en su lugar, se dispondrá que la a quo lo admita, imprimiéndole el trámite de rigor, para garantizarle a la demandante las especificadas prerrogativas iusfundamentales, en orden a lo cual tomará las previsiones, a que hubiere lugar. 

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/10/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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