TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- No le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor FAON (q.e.p.d.), al no acreditar como mínimo un lustro de convivencia en el tracto de tiempo inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
HECHOS: La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado fallecido FAON, quien murió el 19 de marzo de 2020, alegando haber convivido con él desde el 10 de mayo de 2009 hasta su fallecimiento. AFP Protección negó la solicitud, argumentando que otras personas demostraron tener derecho a la prestación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demandante, al considerar que no se probó la convivencia real y efectiva por al menos cinco años antes del fallecimiento, como exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003). El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala estriba en dilucidar: ¿Si MTJVV, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor FAON (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo compendio normativo, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de marzo de 2020. (…) tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 05-abr-2022 (…), el causante FAON, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 69,42 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la calidad de beneficiaria de la actora respecto del afiliado fallecido.(…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.(…) en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral8 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.(…) de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes.(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…)”(…)de cara a los dichos de los testificantes, permite colegir que no se demuestra con sus relatos que la convivencia entre la pareja se haya mantenido por espacio igual o mayor a cinco años hasta el óbito del señor FAON, visto que sus manifestaciones fueron genéricas, superficiales e incluso contradictorias, no logrando extraerse de sus asertos que la convivencia haya sido igual o superior a los cinco años anteriores al 19 de marzo de 2020, como lo asienta la actora en su demanda y en el interrogatorio rendido(…) Nótese además que las circunstancias descritas desde los albores de la contienda exigían que las versiones de los deponentes hubiese sido más clara, precisa, o por lo menos suministraran información que fluyera de manera espontánea, mas no preferentemente dirigida únicamente a exponer una única versión circunstanciada de los hechos atinentes a cómo se conocieron y departían, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en decir que “nunca se separaron”, sino que exige de la total dilucidación de cómo se desarrolló esa convivencia, circunstanciada en tiempo, modo y lugar; si compartían momentos juntos, como eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar por probado que la supuesta pareja OV tenía una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se precisó. (…)se tiene que lo consignado en las entrevistas extra-proceso se reduce, en tratándose de la primera de los declarantes, a que convivieron en una pieza donde vivía el causante, que permanecieron conviviendo como pareja por 10 años hasta la muerte de este y que le entregaba la suma quincenal de $ 350.000, pagando el arriendo $ 200.000, y los últimos señalaron que la habitación donde vivía el afiliado era arrendada y que después del año 2018 trabajaba de manera informal(…) en diligencia de interrogatorio pretendieron modificar sus atestaciones para sostener que el actor no pagó arriendo y que no pudieron atender al finado en su enfermedad. Situación distinta ocurre con el relato de la señora MCAP, el cual es de vertebral importancia, en tanto y en cuanto, fue quien efectivamente acompañó al causante en todo lo relativo a su salud y hospitalización, contando con una cercanía suficiente para conocer si este efectivamente mantenía una relación sentimental y de pareja con la actora o, incluso, aspectos de su orientación sexual, los que a pesar de pertenecer a la esfera de la intimidad del causante y no constituir un punto central en la discusión, sí permiten inferir que las atestaciones de MCAP, por razones de certeza, dada su espontaneidad y detalle, merecen mayor grado de credibilidad, en el sentido de negar la convivencia que alega la actora como fundamento basilar de la pensión de sobrevivientes que persigue. Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son ostensibles contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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