TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De los elementos de juicio que valorados juntamente con la documental y testimoniales acopiadas, permiten inferir razonadamente que la pareja convivió de manera ininterrumpida desde su matrimonio hasta el óbito del causante. Colfondos S.A. al evidenciar que se presentó una solicitud por otra beneficiaria, decidió dejar que la controversia la definiera la jurisdicción laboral, sin ni siquiera hacer la investigación administrativa tendiente a verificar el requisito de la convivencia, lo que hubiera permitido desentrañar por lo menos en sede administrativa si la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho acreditaba el requisito generador del mismo. /
HECHOS: La señora (MCPZ) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (JAGL); en consecuencia, que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión desde la fecha del fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses, o subsidiariamente la indexación. El cognoscente de instancia declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de noviembre de 2022 y hasta el 31 de julio de 2025, incluida la mesada adicional; absolvió a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones, excepto de la financiación que eventualmente deba asumir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la figura de la garantía de pensión mínima. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse si el requisito de la convivencia exigido puede acreditarse en cualquier tiempo o debe ser inmediatamente anterior al deceso del causante? iii) ¿Cuáles son las fuentes de financiamiento de la sustitución pensional por vía de la garantía de pensión mínima y qué intervención al respecto le concierne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público?
TESIS: (…)el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) En este caso, la señora (MCPZ) contrajo matrimonio con el señor (JAGL); el 05 de noviembre de 1983, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución, ni posterior liquidación de la sociedad conyugal. (…) El apoderado judicial, esgrime que la convivencia inició desde “antes del año 1979, fecha esta en la que tenían una unión marital de hecho que posterior se convirtió en matrimonio”, hasta el óbito de (JAGL), acaecido el 12 de noviembre de 2022, y para ello trajo al proceso la testifical de (DLB y AJA). (…) El primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que la convivencia no se interrumpe ni suspende cuando la pareja “no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020)”, lo que precisamente se trasluce de la cohorte probatoria recaudada en el plenario, en razón a que, la pareja siguió conservando ese vínculo afectivo, al punto que, luego de desarrollar la enfermedad el señor (JAGL); al encontrarse en Barranquilla, tuvo acompañamiento de la demandante y fue trasladado a la ciudad de Medellín, donde finalmente falleció. (…) Cuando COLFONDOS S.A. le reconoció la garantía de pensión mínima al señor (JAGL), en el mes de marzo de 2021, se puede advertir que en el registro de beneficiarios se registró a (MCPZ) como “Esposa”, y adicionalmente, en el certificado de beneficiarios de la EPS SALUD TOTAL se logra extraer que la señora (MCPZ) se registra igualmente como beneficiaria. (…) De igual modo, debe tenerse en cuenta que, para la fecha en que la pareja contrajo matrimonio ya habían procreado cuatro hijos. (…) Por lo que se tienen los suficientes elementos de juicio que, valorados juntamente con la documental y testimoniales acopiadas, permiten inferir razonadamente que la pareja convivió de manera ininterrumpida desde su matrimonio hasta el óbito del señor (JAGL). (…) En este punto debe señalarse que Colfondos S.A. al evidenciar que se presentó una solicitud por otra beneficiaria, decidió dejar que la controversia la definiera la jurisdicción laboral, sin ni siquiera hacer la investigación administrativa tendiente a verificar el requisito de la convivencia, lo que hubiera permitido desentrañar por lo menos en sede administrativa si la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho acreditaba el requisito generador del mismo; puesto que como quedó demostrado en el presente proceso, la pretensa beneficiaria (PAPC), una vez notificada ni siquiera realizó intervención en el presente proceso; nótese que el causante, viajó a Barranquilla por razones laborales aproximadamente en octubre de 2019, y asintiendo que entabló una convivencia (no demostrada) con la señora (PAPC) desde esa época, la que no logra alcanzar el lapso de cinco años como mínimo anterior al deceso de (JAGL), pues a lo sumo acreditaba tres años de los cinco exigidos. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que (MCPZ) convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, inclusive, anteriores al deceso del causante. (…) Se duele el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se la haya impuesto la orden de que “eventualmente deba contribuir” en el financiamiento de la prestación a través de la garantía de pensión mínima. Para resolver, baste traer a colación lo dispuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia SL2512-2021, en donde que de manera categórica establece las fuentes de financiación de la garantía de pensión mínima, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios en los casos de sustitución pensional. (…) No es que la orden del cognoscente de instancia consista en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea solidariamente responsable de la prestación reconocida a la actora o que se le haya ordenado el reconocimiento y pago de la prestación, sino que surge por virtud del ordenamiento jurídico, dada la manera como se financia la sustitución pensional de la garantía de pensión mínima, modalidad pensional del RAIS en la que confluyen obligaciones y actuaciones tanto de la AFP como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisamente por tratarse de una prestación que al agotarse los recursos de la CAI, debe el estado subsidiarla haciendo las apropiaciones respectivas. (…) Dado que la orden impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proviene de lo expresado en la Ley, de suyo es que, no puede revocarse, pues en todo caso, el garante de la prestación vitalicia a la beneficiaria es el Estado en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque estamos frente a la sustitución pensional de una garantía de pensión mínima, y no de otra modalidad pensional del RAIS, lo cual tiene otras características y fuentes de financiación para su titular como para sus beneficiarios.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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