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TEMA: INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES-Reemplazo de vacantes de trabajadores vinculados a término indefinido según interpretación de la Convención Colectiva 2019 – 2024, la cláusula no exige que el reemplazo sea con trabajadores sindicalizados ni internos. Basta con que el nuevo trabajador tenga contrato a término fijo. El sindicato no demostró que los trabajadores desvinculados tenían contrato a término indefinido y que fueron reemplazados por personal externo o no beneficiario de la convención.

 

HECHOS: El sindicato solicitó que se declarara el incumplimiento de la cláusula quinta, parágrafo primero, de la Convención Colectiva de Trabajo 2019–2024, que establece que cuando se desvincule un trabajador con contrato a término indefinido, debe ser reemplazado por otro con contrato a término fijo. Alegó que la empresa no cumplió con esta obligación en al menos 10 casos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a SOLLA S.A. de todas las pretensiones. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar si ¿La empresa SOLLA S.A. incumplió la cláusula quinta, parágrafo primero, de la Convención Colectiva de Trabajo 2019–2024, al no reemplazar a los trabajadores desvinculados con contrato a término indefinido por personal interno vinculado a término fijo beneficiario de dicha convención?

 

TESIS: (…) En el presente caso se discute la aplicación de la cláusula quinta, parágrafo primero, de la Convención Colectiva 2019–2024 suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Solla – SINTRASOLLA y la empresa SOLLA S.A., en cuanto dispone: “Cuando se desvincule un trabajador con contrato a término indefinido, se reemplazará por otro que esté a término fijo”.(…) Como punto de partida para resolver lo que se plantea, debe indicarse que la Sala comparte la decisión de la Jueza de primera instancia en el sentido de concluir que una vacante en la empresa generada por personal que hasta ese entonces estuvo vinculado con contrato a término indefinido, no necesariamente debe ser suplida con trabajadores afiliados a la organización sindical. (…)Es decir, en caso de que se llegare a producir una vacante en virtud de la finalización del vínculo laboral con un trabajador que tenga contrato a término indefinido, puede suplirse con cualquier otro trabajador de la empresa, afiliado o no a la Organización Sindical, siempre que esté contratado bajo la modalidad del término fijo. (…) Se afirma en el hecho tercero de la demanda que los (…) trabajadores de la empresa tuvieron contrato de trabajo a término indefinido y fueron desvinculados en el periodo de vigencia de la convención, 2019 – 2024. (…)En esas condiciones, haciendo abstracción de cualquier interpretación de la cláusula convencional dubitada, se reitera, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda era necesario que confluyan cuando menos las siguientes circunstancias, debidamente acreditadas: i) que se haya generado una vacante en la empresa; ii) que esa desvinculación corresponda a un trabajador que hubiere estado contratado a término indefinido; y iii) que su reemplazo se haya producido con trabajadores externos, o con trabajadores internos pero no beneficiarios de la convención. Desde el primer aspecto se aprecia la falencia probatoria de la parte demandante al no acreditar, como ha debido hacerlo, la existencia de las vacantes en la empresa por la desvinculación de los trabajadores previamente relacionados. (…)Como documentales, la Organización Sindical aportó: i) el certificado de existencia y representación de la demandada; ii) copia del Convención Colectiva 2014 – 2019; iii) copia de la convención colectiva 2019 – 2024 (ambas con la respectiva constancia de depósito); iv) dos escritos contentivos de peticiones a la empresa sobre información de algunos trabajadores y su reemplazo conforme a la convención colectiva; v) respuesta de la empresa fechada el 23 de marzo de 2021 planteando su interpretación sobre la convención y explicando que los trabajadores JAV, JJE y ALL no habían sido reemplazados; y vi) un listado para 2022 de trabajadores a nivel nacional convencionados y con contrato a término fijo. Por su parte, la empresa aportó: i) el mencionado certificado del señor HRM; ii) una serie de contratos a término fijo con las personas que según la contestación a la demanda fueron las que entraron a reemplazar las vacantes descritas; iii) el texto de la convención 2019 – 2024; y iv) nuevamente las peticiones de la Organización Sindical y la respuesta brindada por la empresa.  Tampoco el interrogatorio de parte o los testimonios son prueba conducente para los efectos mencionados.(…) según el interrogatorio a la representante legal de la empresa, aunque haya informado que en su mayoría los reemplazos se hicieron con personal externo, no se puede tener como confesado que las vacantes existentes eran por trabajadores con contrato a término indefinido, que es justamente lo que sirvió de sustento en primera instancia para negar lo pretendido.(…) Con base en el anterior recuento probatorio, se llega a la misma conclusión que la juzgadora de primer grado en cuanto a que no se acreditó un aspecto fundamental para lo que interesa al proceso, y es que aquellos trabajadores retirados hubieran tenido una vinculación a término indefinido. (…) en el caso particular del señor PAM, aun admitiendo que esa había sido su modalidad contractual, en ese caso no hay total claridad en cuanto a que el reemplazante, BAPZ, fuera un empleado nuevo o externo y mucho menos que tuviera la calidad de beneficiario del pacto colectivo, por ende, no puede considerase como un excluido para esa vacante. (…)no puede concluirse que la empresa incumplió lo establecido convencionalmente.

 

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 03/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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