TEMA: INTERESES MORATORIOS EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL – En aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se causan intereses moratorios respecto de la primera solicitud elevada por la actora, dado que para esa fecha la entidad no tenía certeza jurídica sobre la situación pensional del causante, por lo que la negativa inicial tuvo respaldo normativo. No así, frente a la segunda solicitud pensional, debido a que la entidad dilató sin justificación más de dos meses el reconocimiento y pago del derecho y, por ende, se causan los intereses moratorios. /
HECHOS: La demandante (PSPR) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 03 de julio de 2021 hasta el 13 de marzo de 2024, por valor de $43.038.287, por la demora en el reconocimiento de la sustitución pensional por sobrevivencia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que COLPENSIONES incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a la demandante la suma de $1.377.263 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidada desde el 04 de diciembre de 2023 hasta el 30 de abril de 2024. Los problemas jurídicos se centran en definir: ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional?
TESIS: (…) la parte actora insiste en que la causación y generación de los intereses moratorios debe contabilizarse a partir de la reclamación efectuada el 03 de mayo de 2021 y, entretanto, la a quo condenó a los intereses moratorios teniendo en cuenta la segunda solicitud elevada el 03 de octubre de 2023. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la procedencia de los intereses moratorios aun en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. (…) Ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024). (…) Considera la Sala que la razón está del lado de la cognoscente de instancia, dado que, para cuando la actora elevó la primera reclamación el 03 de mayo de 2021, el derecho pensional causado en favor del señor (HJRA) aún no se encontraba definido en su favor, pues el mismo fue resuelto a través de la sentencia del 08 de julio de 2022 proferida por esta corporación judicial, con la que confirmó el reconocimiento de la pensión de vejez que en vida causó (HJRA), decisión que solamente vino a ser cumplida por Colpensiones, de 07 de septiembre de 2023. Así las cosas, para la fecha en que la actora reclamó la sustitución pensional (03 de mayo de 2021) y cuando se resolvió 24 de junio de 2021, aún había incertidumbre jurídica respecto de la calidad de pensionado del señor (HJRA), en esa medida, la negativa inicial de Colpensiones tuvo respaldo normativo, puesto que no existía certeza de que el señor (RA) ostentara la calidad de pensionado y que hubiera dejado causado en favor de su beneficiaria tal derecho. (…) El señor (HJRA) reporta como fecha de la última cotización el 31 de julio de 2003, es decir, que si en gracia de discusión el derecho pensional pretendido por la actora lo era en calidad de cónyuge supérstite de afiliado fallecido, en modo alguno puede sostenerse el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pues este hecho aconteció el 20 de marzo de 2021 y, por lo tanto, la negativa de Colpensiones se encuentra apegada a derecho, dado que el causante no había dejado cotizado las 50 semanas mínimas requeridas antes de los tres años a su deceso. (…) El hecho de que la pensión de vejez se haya consolidado con posterioridad al deceso y tras un proceso judicial no conlleva a que deba prosperar los intereses moratorios, pues para ser beneficiaria la demandante de la sustitución pensional, primero debía verificarse si el causante dejó causado el derecho que se va a sustituir, lo que solo se confirmó después de la primera negativa y por consiguiente, no puede endilgársele mora a la entidad de seguridad social. (…) Frente a la segunda solicitud del 03 de octubre de 2023, ya se tenía certeza de la calidad de pensionado del causante, por lo que el derecho a la sustitución pensional debía reconocerse dentro del término del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, dos meses contados desde la radicación. La entidad tenía hasta el 03 de diciembre de 2023 para reconocer y pagar la pensión, pero lo hizo mediante Resolución del 13 de marzo de 2024, es decir, con posterioridad a los dos meses, por lo que hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde el 04 de diciembre de 2023. (…) En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, ha determinado. “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno”. (…) La solicitud de la pensión de sobrevivientes se presentó el 03 de octubre de 2023, por lo que la exigibilidad de los intereses moratorios opera dos meses después, es decir, desde el 04 de diciembre de 2023; tal solicitud fue resuelta el 13 de marzo de 2024 y la demanda se presentó el 05 de diciembre de 2024, dentro del término trienal, por lo que no prospera la excepción de prescripción. (…) Así las cosas, se hará el cálculo de los intereses moratorios desde el 04 de diciembre de 2023 y hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la cual le fue pagado el retroactivo pensional generado desde el 21 de marzo de 2021. Una vez realizado los cálculos de rigor se obtiene por intereses moratorios la suma de $16.482.326 (…) Debe tenerse en cuenta que la cognoscente de instancia fulminó condena por este concepto en cuantía de $1.377.263, es decir, inferior al que se calculó en esta instancia, y como tal aspecto no fue objeto de disenso por la parte activa, debido a que sólo se centró en que la fecha inicial de los intereses moratorios correspondía desde la primera solicitud, la cual se desestimó, lo procedente es que, no hay lugar a modificar la decisión; en vista de que frente al pedimento de los intereses moratorios contabilizados desde la segunda solicitud, se revisa tal decisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a quien no puede hacerse más gravosa su situación. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
