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TEMA: CÓNYUGE CON LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL- Cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. /

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de HDEO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 09 de abril de 2021. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones y a la señora Beatriz de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si Luz, en calidad de cónyuge y/o compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Héctor (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? 

TESIS: (…) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Derecho reclamado por la señora Luz (Cónyuge y/o compañera supérstite). Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (…) Postura a la cual se ciñe esta sala (…) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Luz  contrajo matrimonio con el señor Héctor el 06 de diciembre de 1975, y mediante escritura pública No 1847 del 04 de junio de 2009 de la Notaría 19 del Círculo de Medellín de común acuerdo se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico, previa liquidación de la sociedad conyugal (….) Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, llevara a desestimar la calidad de beneficiaria de la señora Luz, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, cuya consecuencia inmediata es declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”. (…) Debe precisar la Sala que, el hecho de que con posterioridad a la separación de cuerpos hayan tenido buena relación de amistad, no es suficiente para que pueda catalogarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que con la separación de cuerpos se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte. Nótese que, la propia demandante al absolver interrogatorio manifestó que el señor Héctor “vivía en el apartamento que tenía arrendado en el centro”, solo que decidieron continuar con la convivencia o como se expresó en la demanda “en una relación abierta”. (…) Igualmente, la tesis de la parte actora se edifica en que después de la cesación de efectos civiles del matrimonio, continuaron siendo compañeros permanentes hasta el óbito del señor Héctor; sin embargo, de lo manifestado en el interrogatorio por la absolvente, poco o nada se desprende en punto a darle consistencia a su tesis (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”. Por manera que, el hecho de que la señora Luz registre en la EPS COOMEVA como beneficiaria desde el 24 de mayo de 1997, no conlleva a deducir la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja (…) Ello así, se descarta la convivencia de la pareja hasta el óbito del causante, o dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio, la señora Luz, dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del señor Héctor pues nótese además que con posterioridad al año de 2009 (cesación efectos civiles del matrimonio) no existe ningún vínculo afectivo que permita inferir su calidad de beneficiaria, esta vez, en calidad de compañera permanente. (…) Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Luz, en calidad de cónyuge y/o compañera permanente, y por contera, habrá de confirmarse en su integridad la decisión de primer grado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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