TEMA: INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO – Concluye la Sala que la demandada, omitió sus deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia establecidos en los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994. Es claro que no garantizó con razonable diligencia las condiciones de seguridad para la ejecución de la actividad que desempeñaría el demandante, pues hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios. /
HECHOS: Se solicita que se declare que, el accidente laboral ocurrido el 22 de abril de 2019 fue consecuencia de la culpa del empleador Industrias Concretodo S.A.S., por la omisión en la adopción de medidas de prevención y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, así como la falta de capacitación para la manipulación y almacenamiento del acero; en consecuencia se condene a la empresa al pago de los perjuicios, comprendidos en daño material en sus modalidades de indemnización actual, debida o consolidada, y anticipada o futura, daño moral y daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, la indexación de las sumas adeudadas, la imposición de condenas extra y ultra petita. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, declaró que el accidente de trabajo sufrido por el señor (EAEM) es atribuible a culpa del empleador; condenándola a reconocer y pagar indemnización plena de perjuicios, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación; absolviéndola de las demás pretensiones. Corresponde a esta Sala determinar (i) Si el accidente laboral sufrido por el demandante es atribuible a culpa del empleador o si, por el contrario, la causa, fue la falta de juicio del trabajador y; (ii) En el evento de concluir que el accidente ocurrió con culpa del empleador, se procederá a definir si hay lugar a revocar la condena por daño a la vida de relación.
TESIS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), procede la indemnización plena de perjuicios cuando se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (…) En la Sentencia SSL 1891 de 2021, la Honorable Corte Suprema de Justicia profundizó sobre los supuestos del artículo 216 del CST, indicando lo siguiente: “1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel”. (…) La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021). (…) “Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: “Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.” (…) El demandante afirmó que el accidente laboral ocurrió mientras desempeñaba sus funciones para la parte demandada, específicamente en el área de fierreros, donde se encontraba recogiendo las varillas de acero necesarias para la elaboración de las canastas. Indicó que, al jalar una de las varillas, varias se desprendieron y le cayeron sobre los pies, lo que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, quedando atrapado cuando otra parte del material le golpeó la cintura. (…) Al haberse alegado una omisión por parte del empleador en los deberes de protección y cuidado, la carga de la prueba se invirtió de acuerdo con los art. 167 del CGP y 1604 del CC, por lo que el empleador debía acreditar la diligencia y el cuidado para evitar el accidente, esto se traduce en que era de su resorte demostrar que el infortunio no ocurrió por incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador. (…) La testigo (VSC), quien se desempeña como analista de Seguridad y Salud en el Trabajo en Industrias Concreto S.A.S. admitió que por parte del área de SST no se impartió capacitación específica sobre manipulación y almacenamiento de varillas, expresando: “En manipulación y almacenamiento no, eso lo debía dar el líder de área”, agregando que desconocía si el líder había capacitado al demandante. (…) el testigo (AC) manifestó que, además de él, en el accidente estuvo presente el señor (WR), quien era su jefe directo y también el del demandante. Indicó que el carguero depositó las varillas de manera inadecuada porque se encontraba “a las carreras”, debido a la presión ejercida por sus superiores. Finalmente, afirmó que, aunque se les advertía sobre la necesidad de estar atentos al peligro, no recibieron capacitaciones específicas para la labor de retiro de varillas. (…) Concluye la Sala que Ingeniería de Industrias Concretodo S.A.S. omitió sus deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia establecidos en los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que: (I) La empresa no identificó, evaluó ni controló los peligros potenciales a los cuales estaban expuestos sus trabajadores debido al almacenamiento indebido de las varillas, debiendo adoptar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente. (II) No probó haber impartido capacitación al demandante sobre la manipulación y almacenamiento del acero y/o las varillas. (III) No ejerció supervisión adecuada a sus empleados para la manipulación de dichos elementos. (…) Es claro que Industrias Concretodo S.A.S no garantizó con razonable diligencia las condiciones de seguridad para la ejecución de la actividad que desempeñaría el demandante, por tanto, se confirmará la primera decisión en el aspecto analizado, pues hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios. (…) el artículo 212 CGP no impone un límite funcional estricto en el proceso laboral; su propósito es asegurar contradicción y control judicial, sin desconocer la flexibilidad propia de esta jurisdicción, orientada a la protección efectiva de derechos fundamentales y a la búsqueda de la verdad material. (…) En ese contexto, la empresa demandada contó con oportunidades procesales suficientes para aportar pruebas en defensa de sus intereses y, además, se le permitió ejercer el contrainterrogatorio al testigo, garantizando así el principio de contradicción y el derecho de defensa. (…) La decisión del juez no se sustentó exclusivamente en el testimonio de (A). Por el contrario, se realizó una valoración conjunta de los medios probatorios, entre ellos, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que acreditó las restricciones médicas y la pérdida funcional derivada del accidente y, la historia clínica y las entrevistas psiquiátricas. (…) Esta apreciación armónica de los distintos medios probatorios demuestra que la conclusión judicial se apoyó en elementos convergentes y objetivos, garantizando la búsqueda de la verdad material y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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