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TEMA: HISTORIA LABORAL- Ante la “novedad no correlacionada” o error detectado en la historia laboral, la actora ni se inmutó en función de desvirtuar tal novedad, aportando cualquier elemento de prueba que permitiera a la Sala deducir con algún grado de certeza que efectivamente prestó sus servicios a la parte demandada, o dicho de otro modo, no cumplió la demandante con traer la “información adicional” que diera lugar a la procedencia de la corrección de la historia laboral por los periodos aducidos en la demanda/

HECHOS: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a que se le cargue y registre en la historia laboral los periodos relacionados en el oficio No 2020-12215803 del 03 de diciembre de 2015, así como también las semanas del 18 de febrero de 2003 hasta el 29 de julio de 2003; que se declare que cuenta con la densidad de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral, incluyendo el tiempo laborado con el empleador Miguel Martínez y Compañía Ltda. Debe la sala dilucidar: ¿Si Colpensiones debe corregir la historia laboral de cotizaciones de la señora Luz Elia Ocampo Montoya por el tiempo presuntamente laborado al empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda entre los días 28 de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1980, y 16 de marzo de 1981 y 28 de mayo de 1983? 

TESIS: (…) La Corte Constitucional ha decantado que en eventos en los cuales se acuda a la corrección de la historia laboral de periodos que datan de antes de 1994, o donde el empleador ya se ha liquidado y no sea posible obtener en principio la probatura documental que conduzca a la certeza del tiempo laborado, debe acudirse a cualquier medio probatorio supletorio con el fin de no hacer nugatorios los derechos de quien pretende el reconocimiento de tiempo de servicios para acceder a las prestaciones económicas del sistema. (…) De conformidad con lo expuesto y descendiendo al caso en concreto, debe decirse que respecto del periodo correspondiente del 28 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1980, y del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983, presuntamente laborado en para Miguel Martínez & Compañía Ltda – liquidada, no allega ninguna prueba la actora que permita tener certeza de la prestación del servicio en ese lapso de tiempo, a pesar de que incluso COLPENSIONES en el trámite administrativo el 15 de abril de 2016 le requirió para que “nos suministre documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los periodos 197902 a 198006 y 198306 a 198408, para proceder a la corrección a que haya lugar”. Ahora, si bien obra certificación de COLPENSIONES que acredita que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima medía con prestación definida desde el “28/06/1979”, tal documental por sí sola no puede servir de base para establecer que a partir de esa fecha se efectuaron cotizaciones por parte de Miguel Martínez & Compañía Ltda, es decir, dicha certificación debía hacerse acompañar con otros medios suasorios que generen certeza de la prestación del servicio o de la relación laboral, deviniendo su insuficiencia acreditativa. (…) De igual modo, si bien es cierto que en la historia laboral se relacionan unos periodos del 28 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1980 con el aportante No 02012400400, el cual corresponde a Miguel Martínez & Compañía Ltda, ello no permite deducir la prestación del servicio en favor de tal aportante, aparte, porque COLPENSIONES fue explicitó en afirmar que se tratan de “novedades no correlacionadas”, es decir, que se trata de una novedad que por error se le asignó periodos a la actora, pero que puede corresponder a otro afiliado, dada la homonimia en el nombre de la afiliada (…) le competía a la demandante corroborar que esos periodos debían ser cargados en su historia laboral, allegando cualquier medio probatorio que permita al juzgador tener certeza de que esos periodos no cargados en la historia laboral fueron como corolario del despliegue de su fuerza de trabajo y, por lo mismo, existe una total orfandad probatoria ante la inactividad de parte de la actora, tendiente a sacar adelante sus pretensiones. (…) Es claro que en el sub judice existe una novedad no correlacionada, en la medida en que en la historia laboral tipo CAN solamente aparecen cotizaciones con el empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda a partir del 01 de septiembre de 1984, y en cuanto a los periodos del 28 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1980, y del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983 la única relación con la actora versa en el nombre de la misma, al referirse a “Luz E Ocampo Montoya”; pero como quiera que, al ser requerida para que allegará “documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros)”, no lo hizo, ni en el trámite administrativo ni en este cauce judicial, por lo que en modo alguno puede la Sala “endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral” (…) Lo anterior deja en evidencia que ante la “novedad no correlacionada” o error detectado en la historia laboral, la actora ni se inmutó en función de desvirtuar tal novedad, aportando cualquier elemento de prueba que permitiera a la Sala deducir con algún grado de certeza que efectivamente prestó sus servicios a Miguel Martínez & Compañía Ltda., ya liquidada, durante el lapso de tiempo que no aparece reportado con semanas en la historia laboral, o dicho de otro modo, no cumplió la demandante con traer la “información adicional” que diera lugar a la procedencia de la corrección de la historia laboral por los periodos aducidos en la demanda con respecto del empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda liquidada. (…) Bajo ese horizonte, sin que haya más dilemas y argumentaciones por disipar, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, conforme lo atrás dicho. 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ 

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