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TEMA: INTERMEDIACIÓN-No puede hablarse, en las condiciones fácticas descritas en las cuales esta Sala no observa ningún desvío de las normas que regulan la materia, de una situación anómala o aparente de intermediación laboral como lo dedujo el juez de primer grado. PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM- Tal violación comporta, además, el desconocimiento del debido proceso y la garantía de defensa de la trabajadora, que impide que si la empresa elige sancionar disciplinariamente al empleado con un llamado de atención, no pueda luego, válidamente, despedirlo invocando justa causa. LEGALIDAD DE LOS DESCUENTOS EN LA LIQUIDACIÓN LABORAL-Es evidente que en realidad no hubo tal “préstamo”, y lo que la empresa quiso fue, bajo la capa de una aparente legalidad, compensar el valor del desfalco, así fuese parcialmente, con la liquidación de prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora. Tal autorización por el concepto señalado, debe tenerse por no escrita.
 


HECHOS: La demandante fue contratada por ADECCO como trabajadora temporal y enviada en misión al BBVA como cajera. El contrato fue terminado por ADECCO alegando justa causa, debido a un error en la visación de un cheque adulterado que generó un desfalco. ADECCO descontó de la liquidación final de la trabajadora una suma equivalente a $1.667.199, disfrazada como un préstamo autorizado por la trabajadora. La demandante solicitó el reintegro, el pago de prestaciones sociales, la anulación del descuento y la indemnización por despido injusto. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que ADECCO fue una simple intermediaria y que existió una relación laboral directa entre la demandante y BBVA, asimismo declaró que el despido fue unilateral e injusto y por tanto, condenó solidariamente a BBVA y ADECCO. De ahí que el problema jurídico a resolver sea el siguiente: (i) ¿quién fue el verdadero empleador de ESTEFANY SOLANO SARMIENTO?; (ii) ¿le asiste derecho a la demandante al reintegro al cargo que desempeñaba en el banco BBVA?; (iii) de no prosperar la anterior pretensión, ¿tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada?; (iv) ¿es procedente la anulación del descuento efectuado a la accionante por la suma de $7.700.000, así como el pago de las prestaciones sociales? (v) finalmente, debe dirimirse la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

 

TESIS: Las Empresas de Servicios Temporales – EST – están definidas en la ley como aquellas que “… contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades (…) De allí que sus trabajadores pueden ser de planta o en misión: los primeros, desarrollan su actividad en las dependencias propias de las Empresas de Servicios Temporales, al paso que los segundos son quienes la EST envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos. El artículo 6º ib., prevé los casos – taxativos - en que las empresas usuarias pueden contratar con las EST, así:  “1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.  2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.  3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. (…) la relación entre tales empresas puede regularse por uno o varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar, o bien, celebrar un solo contrato que regulará el desarrollo de la relación a través de las órdenes correspondientes a cada servicio específico. (…)las empresas demandadas celebraron el que denominaron “Acuerdo tarifario para el servicio de suministro de personal en misión para reemplazos en áreas administrativas y la red comercial a nivel nacional(…) que pueda requerir el banco, por una vigencia de tres (3) años”(…) se puede apreciar que la característica fundamental de las EST, es la temporalidad del personal que suministran a las usuarias, tal como se deriva de los casos en que se puede celebrar este tipo de contratación en los términos del artículo 6º del Decreto 4396 de 2006, arriba citado. Esto es, no interesa si el empleo pertenece al fin misional de la empresa usuaria, o incluso si se trata de un cargo permanente en esta última - y de hecho esto usualmente sucede - sino que el suministro del personal sea para ocupar uno de esos empleos, pero de manera temporal, v. gr., para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad etc. (…)la demandante fue contratada por ADECCO (como Empresa de Servicios Temporales) y enviada a laborar en misión con la usuaria BBVA, en el cargo de Auxiliar de Ventanilla o cajera, a partir del 19 de noviembre de 2015. (…) La propia demandante, cuando absolvió el interrogatorio de parte, espontáneamente confesó que fue vinculada como cajera o Auxiliar de Ventanilla, para laborar en diferentes sedes, “nos cambiaban de sucursal”, indicando que ella inició en Belén y luego pasó a Unicentro, y que “normalmente yo hacía los reemplazos de las personas que por X o Y no podían estar” (…)se cumple uno de los objetivos de la contratación a través de EST, como lo era el remplazo de personal que se hallaba en situaciones administrativas de ausencia temporal. (…)importa destacar que el vínculo de la demandante con ADECCO COLOMBIA S.A. finalizó el 13 de septiembre de 2016, vale decir, habida cuenta que el mismo había iniciado el 19 de noviembre de 2015, no alcanzó a superar el año de que trata el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 4396 de 2006 (seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.) como para entender que se violentaran las normas que regulan el trabajo temporal en Colombia, como lo pretende la parte actora. (…)Por estas mismas razones, no es procedente el reintegro que la actora pretende argumentando que el vínculo con la empresa temporal está viciado, lo que daría lugar a la ineficacia del contrato celebrado con ADECCO(…)Con independencia de la veracidad de la falta y su magnitud como causal suficiente para entender estructurada la justa causa, a la demandante se le juzgó dos veces por la misma conducta, lo que configura, a juicio de la Sala, una vulneración al principio del non bis in idem, es decir, que nadie puede ser penalizado dos veces por los mismos hechos. (artículo 29 de la Constitución Política.) Tal violación comporta, además, el desconocimiento del debido proceso y la garantía de defensa de la trabajadora, que impide que si la empresa elige sancionar disciplinariamente al empleado con un llamado de atención, no pueda luego, válidamente, despedirlo invocando justa causa.  (…)Máxime que las dos comunicaciones envían mensajes confusos y contradictorios al trabajador(a), ya que el llamado de atención supone la continuidad del vínculo laboral, al paso que la terminación del contrato acarrea su extinción definitiva. En suma, se confirmará la condena a la indemnización de perjuicios por despido injusto, pero por las razones vistas. (…) la empleadora – ADECCO COLOMBIA S.A. – procedió a descontar la liquidación final en su totalidad, como una especie de compensación parcial imputable al monto de la pérdida por el valor pagado de más con el cheque en cuestión.    (…)Es evidente que en realidad no hubo tal “préstamo”, y lo que la empresa quiso fue, bajo la capa de una aparente legalidad, compensar el valor del desfalco, así fuese parcialmente, con la liquidación de prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora. Tal autorización por el concepto señalado, debe tenerse por no escrita, desconociendo así la prohibición a los empleadores de deducir, retener o compensar suma alguna de monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponde a los trabajadores. (Arts. 59 y 149 del CST) No quiere significar lo anterior que la empresa quede inerme, o sin opción de recuperar el dinero pagado de más por una posible negligencia de la trabajadora, pero, para ello bien podía impetrar su propia acción judicial, o incluso, en este caso, haber presentado demanda de reconvención, más no tomar decisiones como juez y parte. (…)

 

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ 
FECHA: 08/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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