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TEMA: RELACIÓN LABORAL DE PROFESIÓN LIBERAL- Una vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por lo que no se configuró el contrato de trabajo. Pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo. 

HECHOS: El demandante DAPM solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con Operaciones Generales Suramericana S.A.S. entre el 01/12/2011 y el 11/12/2020. Alegó subordinación (uso de uniforme, cumplimiento de horarios, permisos, capacitaciones obligatorias, sanciones) y reclamó prestaciones: cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido, aportes a seguridad social, indexación y costas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (13/12/2022) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, imponiendo costas al actor. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?

 

TESIS: (…) es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo (…) se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con la demandada OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA S.A.S. tuvo lugar desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 202012. Por su parte, la entidad demandada arguye que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios que se ejecutó desde el 22 de diciembre de 2014(…) como quiera que la entidad Red Assist S.A.S. no fue demandada en este proceso, ni tampoco se aprecia de manera clara la relación que pudiere haber existido entre tal entidad y la aquí demandada, no puede extenderse la prestación de servicios del actor a favor de Operaciones Generales Suramericana S.A.S. desde el 11 de diciembre de 2011, sino que, lo será desde sólo el 23 de agosto de 2014, por encontrarse así certificado por la misma accionada, hasta el 11 de diciembre de 2020, fecha en la que el demandante decidió finalizar el vínculo contractual.(…) respecto del primer elemento esencial, se considera que en efecto la prestación personal del servicio del señor Diego Alejandro Posada Mesa en favor de Operaciones Generales Suramericana S.A.S. se verificó desde el 23 de agosto de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2020, ejerciendo como abogado para la asistencia u orientación jurídica en sitio de los asegurados de la entidad demandada.(…) Establecido lo anterior, vale decir, la acreditación del primer elemento del contrato de trabajo de la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, siendo la empresa encartada la llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, en razón de la inexistencia de una subordinación jurídica(…)para ser desvirtuada en el proceso laboral, el extremo litigioso por pasiva debe soportarse válidamente en medios de prueba que permitan dar cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los cuales deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, ha decantado que en tratándose de profesiones liberales la presunción del artículo 24 del CST se “desvirtúa con mayor intensidad”, porque “ello parte de reconocer que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, que deriva del principio de pro libertate”.(…) en un caso de similares contornos, en el que se buscaba declarar la existencia de la relación laboral de quien prestó sus servicios como profesional del derecho y en favor de una aseguradora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña al respecto que: En el anterior orden de ideas y con las precisiones realizadas a juicio de la Sala se considera que, en efecto, las instrucciones dadas por el contratante, la exclusividad exigida respecto de no permitir asesorías en relación con otras empresas aseguradoras, así como la disponibilidad en la atención del servicio se encuentran permitidos dentro de la actividad prestada por el demandante, sin que ello implique subordinación puesto que en la ejecución de la labor, la asistencia de siniestros de por sí se trata de una actividad que exige un mínimo de disponibilidad y directrices propias en el trato de los clientes de la compañía, acordes con la oferta por aquellos presentada. La ejecución de la labor se evidencia autónoma en la medida en que, conforme lo encontró probado la juez de segunda instancia, tenía libertad para seleccionar los casos en los cuales prestaba su asistencia y asesoría, pues así se estableció al valorar las declaraciones que obran en el proceso, ya que los casos eran relacionados en un chat en la aplicación whatsapp y el profesional atendía el mismo, teniendo también la opción de no atenderlos.(…) En ese orden, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos de orden legal y jurisprudencial, aprecia la Sala que OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA S.A.S. logró derruir la presunción legal de que la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que el actor al absolver el interrogatorio acepta que su profesión es liberal y que los servicios que facturaba por el ejercicio de su labor como abogado en la asistencia u orientación jurídica en sitio de los asegurados de la entidad demandada se retribuían de manera variable dependiendo el número de servicios atendidos, y que, no existía ni un mínimo ni máximo de eventos por atender.  Ahora, arguye el actor que debía estar “disponible” para la entidad encartada para efecto de atender los eventos que le fueran asignados, lo que es propio de la subordinación de estirpe laboral; no obstante, sobre ese tópico, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia nacional ha delineado que en los contratos de prestación de servicios “es posible que se establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, así como otros parámetros de modo o lugar, sin que ello implique que se torne en una relación de trabajo subordinada, dichas circunstancias no deben desbordar la naturaleza del acuerdo contractual”(…) a pesar de que el pretensor se esfuerza por aducir que los cronogramas eran impuestos por la entidad demandada, resulta que, al mencionar que podían hacer solicitudes anteriores a la fijación del cronograma, refleja en gran medida que la versión de los otros dos testigos traídos por la parte pasiva tienen asidero, consistencia y solidez, pues ambos refirieron que la disponibilidad dependía de cada abogado, es decir, que previo a la fijación del cronograma los abogados, dependiendo de su tiempo, le comunicaban a la entidad demandada los días que podían estar disponibles para que les fuera asignados los eventos por atender. (…)En ese orden, efectivamente en el ejercicio de la profesión liberal de abogado que ejercía el actor al servicio de Operaciones Generales Suramericana S.A.S. podía bajo su autonomía intervenir en la programación de los días en que estaría disponible, sin que se evidencie que tal disponibilidad le haya sido impuesta.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que “la relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, capacitaciones o cumplimiento de plazos internos y externos, rendimiento de informes, etc., pues resulta obvio que por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios (CSJ SL658-2022)”.  Así las cosas, no puede inferirse que las capacitaciones que brindaba la parte pasiva puedan ser catalogadas como un acto de subordinación, además, por cuanto los testigos informaron que no eran obligatorias, ni tampoco obra en el expediente que la inasistencia a alguna de ellas haya dado lugar a una sanción o haya tenido repercusión en la ejecución de su objeto contractual en el caso particular del actor.(…) En lo referente a la exclusividad, delegación o subcontratación, debe señalarse que, con independencia de la definición que se tenga de tales conceptos y de la confusión que pudo haberse presentado entre los deponentes, la Sala estima que ello no resulta diciente ni revelador del elemento de la subordinación, dado que, en últimas, los testigos traídos por la parte pasiva fueron explícitos en aducir que no tenían exclusividad para el ejercicio de su labor, y que, dada su condición de profesionales del derecho, podían optar por programar la disponibilidad en los horarios que bajo su autonomía se les indicaba, como también atender otras labores propias de su profesión.(…) la autonomía en esta clase de eventos donde está inmerso el ejercicio de una profesión liberal, no puede ser sugerente de que el contratista sea “una rueda suelta” en la prestación de sus servicios, sino que debe acoplarse a ciertos parámetros y políticas de la entidad contratante, sin que ello sea constitutivo de una relación laboral, como acontece en el caso concreto, en el que no existe probatura que permita concluir que los parámetros o lineamientos que debían seguir los abogados hayan desbordado el límite de la autonomía con la que contaba el abogado para definir la disponibilidad de la programación de sus actividades.(…) Por ende, tal como lo ilustra la jurisprudencia laboral atrás referida, del análisis del caso particular no logra extraerse razonadamente elementos configuradores de la subordinación jurídica laboral, elemento característico y diferenciador que desnaturaliza el contrato de prestación de servicios y en el cual subyace una verdadera relación de trabajo dependiente.

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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