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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Determina la Sala que, el tiempo de servicio tenido cuenta para el bono pensional, se encuentra ajustado a derecho, pero no así respecto del tiempo de servicios que va del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, el cual debe asumirse por el Municipio a través de cálculo actuarial, y los periodos del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, a través del pago de la cotización con los respectivos intereses, para luego trasladarlos a PORVENIR S.A., misma que, una vez obtenga el pago por parte de la entidad territorial, proceda a efectuar la devolución de saldos en favor de la demandante. / 

HECHOS: La señora (MVL), pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la devolución de saldos por vejez, teniendo en cuenta el tiempo laborado entre el 12 de octubre de 1993 y el 31 de enero de 2003, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a pagar el reajuste que se le adeuda por concepto de reliquidación de la devolución de saldos por vejez, e indexación. El cognoscente de instancia declaró probada la excepción de hecho superado propuesta por Porvenir S.A., inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cobro de lo no debido propuesta por el Municipio de Cáceres; en consecuencia, los absolvió de las pretensiones en la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la devolución de saldos? O, por el contrario, ii) ¿Si el pago efectuado por la AFP PORVENIR S.A., refleja el total de tiempo laborado y cotizado en la CAI?

TESIS: La Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el estatus de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones. (…) Una interpretación de los artículos 66, 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1299 de 1994, permite concluir que la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, de quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo, incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, y por tanto, el bono haría parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual. (…) podría sostenerse que, al evidenciarse el pago de $ 2.141.113 a título de devolución de saldos respecto del bono pensional reconocido por el Municipio de Cáceres, que fue acreditado en el transcurso del proceso, no existiría ningún emolumento pendiente de pago; no obstante, el cognoscente de instancia erró en la valoración probatoria, es decir, no contrastó ni verificó los tiempos de servicios prestados por la actora al ente territorial. (…) El Municipio de Cáceres, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional Tipo A modalidad 2 por valor de $318.872 con fecha de corte 17 de junio de 1997, por los tiempos de servicios prestados desde el 12 oct 1993 hasta 31 dic 1993; 3 ene 1994 hasta 31 dic 1994; 2 ene 1995 hasta 29 jun 1995, para un total de 623 días y 89,00 semanas cotizadas. (…) Así las cosas, la primera conclusión que surge de tal información, es que, el bono pensional refleja el tiempo de servicios de la actora, con anterioridad al 29 de junio de 1995, y recordemos que, esa fecha no corresponde a la finalización del vínculo laboral, pues en el año 1995 siguió vinculada hasta el 31 de diciembre de 1995 y luego empezó el 3 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2003. (…) La Sala aprecia que la fecha de 29 de junio de 1995 no es caprichosa ni acomodaticia, ya que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, corresponde al día anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en tratándose de entidades territoriales; a partir del 30 de junio de 1995 el servidor público debía estar cobijado por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para lo cual, según el artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, debía seleccionar el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o alguna AFP del RAIS. (…) El bono pensional reconocido lo fue con cargo a recursos que posee el municipio en el FONPET; es decir, el bono pensional Tipo A modalidad 2 a cargo del Municipio de Cáceres con recursos del FONPET solamente comprende el periodo laborado por el servidor público con anterioridad al 30 de junio de 1995. (…) Así las cosas, la Sala concluye que, el bono pensional que, reconocido, recoge o comprende el tiempo de servicios que prestó la actora desde el 12 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, 03 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, y 02 de enero de 1995 al 29 de junio de 1995, sin que existan tiempos faltantes u omitidos. (…) Por anterior, surge el interrogante frente al tiempo de servicios laborado por la activa con posterioridad al 30 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 03 de enero de 1996 al 31 de enero de 2003, esto es, si ese tiempo de servicios está comprendido en la suma de $4.738.292 que reconoció Porvenir S.A. el 31 de agosto de 2015 como devolución de saldos de lo ahorrado por la actora en la CAI. (…) A partir del 30 de junio de 1995 entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la reclamación de las cotizaciones por el tiempo de servicios debía dirigirse a la entidad de seguridad social que hubiere escogido el servidor público, o en su defecto el empleador. (…) Nótese que, la actora no cumplió con el deber de escoger una entidad de seguridad social de manera inmediata a partir del 30 de junio de 1995, para que su empleador le siguiera efectuando las cotizaciones hacia esa entidad, y a la vez, la entidad empleadora ante esa omisión, tampoco se ciñó a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, esto es, trasladando los aportes que por obligación legal debía hacerlo ante “cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora”. (…) El Municipio de Cáceres no cumplió con su obligación de cotizarle a la accionante de manera oportuna al Sistema General de Pensiones, razón por la cual, es dicho ente territorial el que debe de asumir la totalidad de aquellos aportes, puesto que así lo exige el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. (…) En los eventos relacionados con la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones al sistema general en pensiones, surge el reconocimiento del cálculo actuarial. (…) En lo que respecta a los intereses que se aplican en el cálculo actuarial, no se trata de intereses moratorios por no haber efectuado las cotizaciones, vale decir, no comporta ninguna connotación sancionatoria, como mal lo entiende el recurrente. (…) los intereses moratorios se causan sí la entidad que debe reconocer el cálculo actuarial no lo hace, aspecto que escapa de la órbita de este proceso, pues mediante la sentencia objeto de estudio apenas se está declarando el reconocimiento del cálculo actuarial, más no se prospectan las consecuencias del incumplimiento en el pago de este. (…) Contrastamos las de semanas reportadas en la historia laboral, con el tiempo laborado a partir del 01 de junio de 1997, encontramos una diferencia enorme de semanas faltantes. Nótese que, Porvenir S.A. reconoció 101.86 semanas, cuando en realidad debía hacerla por 308.57 semanas. Conforme lo anterior, una vez el Municipio de Cáceres traslade a Porvenir S.A. el cálculo actuarial por del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, y pague las cotizaciones con los respectivos intereses de mora por los periodos que van del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, procederá PORVENIR S.A. a efectuar la devolución de saldos respecto de los periodos atrás referidos en favor de la demandante. (…) 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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