TEMA: PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS - Una vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por lo que no se configuró el contrato de trabajo. Pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo. /
HECHOS: El señor (HVM), promovió demanda en contra del (JMEM) y su empresa (CASA SANA S.A.S.), a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el mes de febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones; al pago de $7.500.000 por concepto de saldo pendiente de un préstamo que adquirió con una entidad bancaria a través del demandante (JMEM); que se condene al pago de la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones e indexación. La cognoscente de instancia absolvió a los demandados de las pretensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
TESIS: Al pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”. (…) En el caso concreto, la entidad demandada arguye, que el demandante laboraba en oficios varios para el edificio Campestre; que, adicional a esa vinculación laboral, “en sus ratos libres, hacía mandados, y realizaba trámites y vueltas varias en una moto o en un carro, ambos de su propiedad, de manera independiente, para la administración y todos los residentes de dicho edificio, incluido el señor (JMEM). Que en algunas ocasiones y de manera esporádica, el señor (JMEM) solicitaba la realización de algún trámite o diligencia para su empresa, CASA SANA SAS, y el actor cumplía también en forma independiente y en sus ratos libres. (…) En síntesis, se considera que la prestación personal del servicio del señor (HVM) en favor de CASA SANA SAS no es objeto de discusión, y ello se puede colegir, sin asomo de duda, partiendo de la aceptación de la encartada de que este prestó servicios de mensajería o era encargado de hacer diligencias bancarias o recoger o entregar materiales en favor de CASA SANA SAS. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resalta el elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo: es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».” “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. (…) Aprecia la Sala que CASA SANA S.A.S. logró derruir la presunción legal, según la cual, la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que el actor al absolver el interrogatorio acepta que en la actividad de mensajería que desarrollaba en favor de la sociedad demandada, ante la pregunta de si estaba en libertad de decidir si iba o no iba a hacer una “vuelta”, respondió que “yo sí estaba en libertad claro” (…) sus asentimientos dan cuenta de que tenía autonomía en la prestación de los servicios que dispensaba en favor de la entidad demandada, manifestaciones que no indican subordinación, sino simplemente de independencia y cordialidad. (…) asimismo, admitió en el interrogatorio que nunca recibió alguna amonestación o sanción por no prestar sus servicios algún día. Respondió que “a veces si hacia una o dos vueltecitas cuando tenía tiempo, pero la mayoría de las veces eran puras vueltas de Casa Sana”, lo cual tampoco lleva a la Sala a inferir la estructuración de los indicios de disponibilidad o exclusividad; los servicios que prestaba el actor de mensajero no eran únicamente en favor de Casa Sana, sino también prestaba sus servicios para otras personas; y, en ese orden, tampoco puede generarse otro de los indicios que establece la Alta Corte, esto es, que exista un sólo beneficiario de los servicios que prestaba el actor. (…) admitió que, “las vueltas” las hacía en un vehículo Mazda, que era de su propiedad, incluso, también se le preguntó sobre una motocicleta, e igualmente aceptó que era de su propiedad, lo que lejos esta de configurar el indicio de que el “suministro de herramientas y materiales” lo haya realizado el empleador y en modo alguno supone subordinación jurídica por el hecho de haber prestado sus servicios de mensajería en algunas oportunidades utilizando el vehículo del demandado. (…) En lo que respecta al testimonio de (WJRA), nada refirió respecto del poder potestativo como jefe inmediato, es decir, que le haya dado órdenes de cómo debía desempeñar la labor el demandante, o sí, en alguna oportunidad por instrucciones del representante legal, le llamó la atención. (…) En lo tocante a la testificación de (MAFP), quien también laboró para Casa Sana SAS, nada de lo aducido al debate probatorio es indicativo de una subordinación jurídica; depuso que el actor trabajaba por su cuenta, había veces que no venía, hay veces que venía, no tenía jefe inmediato; prestaba servicios también para otras personas. (…) En ese orden de ideas, valorada la prueba en su conjunto, nada de lo aducido al debate probatorio es indicativo de una subordinación jurídica, el cumplimiento de un horario en estricto sentido o de órdenes impartidas por la entidad demandada o alguno de sus representantes, o la disponibilidad permanente con el empleador, entro otras circunstancias que den lugar a determinar la existencia de una relación laboral subordinada. (…) En lo relacionado con el pago de honorarios, lo que se logra constatar es que, al haberse desvirtuado la subordinación jurídica por parte del ente demandado, forzoso es concluir que lo recibido como “cuentas de cobro” constituye la remuneración por los servicios prestados en la labor de mensajero o por “las vueltas” o diligencias que realizaba en favor de la demandada, pero no conlleva a desvirtuar dicho concepto por el de salario, propio de las relaciones laborales subordinadas. (…) La presunción de la cual fue beneficiario el demandante fue derruida por la entidad encausada, pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
