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TEMA: REINTEGRO POR DESPIDO DISCRIMINATORIO A TRABAJADORES SINDICALIZADOS- Esta colegiatura no observa actos de castigo por sindicalizarse, sino percepciones no corroboradas. No se allegó convención colectiva vigente para el año 2019 que estableciera un procedimiento especial para la terminación del vínculo de trabajadores afiliados. La ausencia de dicho instrumento descarta cualquier reproche formal en las actuaciones de la empresa y deja únicamente la exigencia básica de probar el móvil antisindical, lo cual no ocurrió. /

HECHOS: Inicialmente, la demanda fue presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias de Alimentos ZENÚ S.A.S. – SINTRAZENU en contra de la Industrias de Alimentos Zenú S.A.S., en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los señores (JIMV, JDFV, JAGD, DAAB, ABS y CACA) como litisconsortes necesarios por activa; los demandantes y litisconsortes solicitan que se protejan los derechos de asociación sindical, trabajo, igualdad, debido proceso, libertad de opinión y libertad de expresión de los trabajadores afiliados a SINTRAZENÚ; consecuentemente, pretenden que se ordene su reintegro por haber sido despedidos como consecuencia de su afiliación al sindicato. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demanda promovida por SYND/CORP SYNDICATE CORPORATION (antes SINTRAZENÚ); que el despido del señor (CACA), fue discriminatorio por su condición de afiliado a la organización sindical mencionada, condenando a la demandada  a reintegrarlo;  con el consecuente pago salarios, vacaciones y prestaciones sociales, asimismo los aportes al Sistema de Seguridad Social, declaró probada la excepción de compensación, respecto del señor (CACA); absolvió a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. de las pretensiones. La Sala debe establecer, si la terminación de los contratos de trabajo obedeció a un despido discriminatorio por razones sindicales que vulnera el derecho de asociación, o si, por el contrario, se trató de una decisión empresarial legítima basada en causas legales. 

TESIS: El artículo 353 del C.S.T. dispone: “Derechos de Asociación. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. (…) Vale recordar la Sentencia C-385 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional reiteró lo señalado en la T-441 de 1992, donde se había dispuesto lo siguiente: Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”. (…) El artículo 354 del mismo CST establece: “Protección del Derecho de Asociación. Artículo modificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente” 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios. (…) La Corte Constitucional en la citada decisión CC T-764-2005, en su numeral 4 previno al empleador para que en aquellos casos en que decida hacer uso de su facultad legal de terminación unilateral de los contratos de trabajo, tratándose de trabajadores sindicalizados, informara previamente de tal decisión a la organización sindical ‹‹en los términos expresados en la jurisprudencia constitucional››, sin que allí se indicara que la omisión del cumplimiento de lo estipulado, conllevara en todos los casos, como lo pretende el recurrente, al reintegro del trabajador despedido. (…) La jueza de primer grado consideró que únicamente respecto del señor (CACA) se demostraron actuaciones de persecución sindical que constituyeron la causa de la terminación del contrato de trabajo. (…) La empresa demandada manifestó absoluta oposición, al considerar que en ningún momento se ejercieron acciones de persecución sindical y que los despidos obedecieron a causas objetivas. (…) Al examinar el abundante material probatorio, esta Sala encuentra como prueba documental: Solicitudes de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria de la Alimentos Zenú S.A.S. “SINTRAZENÚ. Misivas mediante las cuales la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., dio por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa. Acta de descargos del 28 de enero de 2019. Citación a diligencia de descargos al señor (CACA). Correos electrónicos. Liquidación del contrato de trabajo de CACA, de JIMV, JDFV, JAGD y DAAB. Escrito que corresponde a una denuncia por acoso laboral. Copia informal de la convención colectiva de trabajo 2020-2022 suscrita entre Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos Zenu – SINTRAZENU y la sociedad demandada. (…) De igual modo, se practicaron siete interrogatorios de parte. Sea lo primero señalar que, una vez analizados de manera conjunta los elementos probatorios arrimados al plenario, esta Sala de Decisión advierte, en primer término, que en los interrogatorios de parte rendidos por DAÁC, JIMV, JDFV, JAGD, DAAB y ABS), los propios demandantes describieron episodios difusos y de carácter subjetivo. Los declarantes reconocieron que interpretaron ciertas frases como alusivas a su condición de afiliados al sindicato, pero no porque de forma expresa sus superiores les hubiesen manifestado que, por tal motivo, “ya no les servían”. (...) Así las cosas, lo relevante no es si las escenas narradas resultaron incómodas o desagradables, sino si evidencian una decisión empresarial encaminada a fustigar la afiliación sindical. Al concatenar dichas afirmaciones con las demás pruebas obrantes en el proceso, la Sala no advierte órdenes, memorandos, mensajes ni actos o conductas retaliatorias concretas, que vinculen la condición de afiliado con eventuales medidas adversas. (…) Los testigos allegados al proceso no fueron contundentes para demostrar los hechos alegados. Ambos testimonios resultan útiles para comprender el ambiente laboral, pero no acreditan una política antisindical dirigida contra los trabajadores demandantes. (…) Frente a la alegación de trato desigual, la Sala observa que no se aportaron elementos comparativos, que permitan elevar la sospecha a un indicio serio y concordante de persecución sindical. (…) Debe resaltarse que la afiliación de (CACA) al sindicato, ocurrida el 15 de diciembre de 2018, fue posterior a los hechos que dieron lugar a los descargos y motivaron su despido (fueron conductas acaecidas entre octubre y noviembre de 2018). Además, se observa que mediante correos electrónicos del 21 y 23 de enero de 2019 esto es, anteriores a la denuncia por acoso, se informaron irregularidades en las labores y reportes de kilometraje presentados por el citado trabajador. (…) Conforme a las normas y jurisprudencia previamente citadas, la libertad sindical protege la afiliación y prohíbe las represalias; sin embargo, dicho marco no releva a quien afirma la persecución de la carga de demostrar, con señales objetivas, que la medida laboral fue en respuesta a su actividad sindical. (…) Esta colegiatura no observa actos de “castigo por sindicalizarse”, sino percepciones no corroboradas. Finalmente, no se allegó convención colectiva vigente para el año 2019 que estableciera un procedimiento especial para la terminación del vínculo de trabajadores afiliados. La ausencia de dicho instrumento descarta cualquier reproche formal en las actuaciones de la empresa y deja únicamente la exigencia básica de probar el móvil antisindical, lo cual se insiste, no ocurrió.

MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 17/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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