TEMA: PENSIÓN DE ALTO RIESGO- Para reducir la edad (54 años) se requieren 1.360 semanas cotizadas y si bien es cierto la solicitante acredita más de 760 semanas registradas como alto riesgo, solo cuenta al momento de emisión de la presente resolución con 1.329 semanas cotizadas, NO siendo posible reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tiene opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada en la fecha estipulada por la parte actora. /
HECHOS: Solicitó la demandante el pago del cálculo actuarial o los aportes con la cotización adicional por alto riesgo desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 por parte de AYUDAS DIAGNÓSTICAS SURA S.A.S. y, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 30 de mayo de 2023. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda. Debe la sala dilucidar: i) ¿A partir de cuándo opera el disfrute de la pensión especial de alto riesgo reconocida a la actora por parte de Colpensiones? Y en caso positivo, ii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?.
TESIS: (…) Primeramente ha de decirse que para la fecha en que la actora elevó la reclamación (30 de mayo de 2023) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, cuyos requisitos son haber i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones. (…) Descendiendo al caso en concreto, la parte actora esgrime que la prestación debe ser reconocida desde el 21 de junio de 2023, esto es, para cuando la actora arribó a los 54 años. Ello así, para el 21 de junio de 2023 la actora contaba con 54 años cumplidos, por haber nacido el 21 de junio de 1969, y para esa misma calenda sumaba 1.319,99 semanas, siendo exigibles para esa anualidad 1300, conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de esas 1.319,99 semanas, 973,7 corresponden a cotizaciones de alto riesgo. Ahora, el otorgamiento de la prestación exige el cumplimiento de los 55 años de edad; no obstante, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, indica que “La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones”, por lo que, nada impide que la persona pueda reclamar la prestación antes de la edad mínima exigida (55 años de edad), en tanto y en cuanto, con la densidad de semanas logre cumplir todos los requisitos legales. En el caso concreto, mutatis mutandis con lo dicho en la providencia extractada, para el 21 de junio de 2023 (54 años de edad) la actora contaba con 1.319,99 semanas, de las cuales 973, lo son por cotizaciones de alto riesgo, y siendo que para esa anualidad (2023) se exigía un mínimo de 1.300 semanas, cuenta con 19.99 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el sistema general de pensiones, es decir, no logra ajustar las 60 semanas adicionales requeridas para causar la prestación al cumplimiento de los 54 años de edad (21 de junio de 2023). Así las cosas, la decisión plasmada en la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 no fue equivocada, dado que hizo el mismo análisis de la Sala, en los siguientes términos: “para reducir la edad (54 años) se requieren 1.360 semanas cotizadas y si bien es cierto la solicitante acredita más de 760 semanas registradas como alto riesgo, solo cuenta al momento de emisión de la presente resolución con 1.329 semanas cotizadas, NO siendo posible reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tiene opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada” (…) Así las cosas, se aprecia que la fecha de causación que determinó Colpensiones se ajusta a derecho, ya que para el 11 de septiembre de 2023 ajustaba 1.361, 43 semanas, es decir, para esa calenda aún continuaba teniendo 54 años de edad, había alcanzado las semanas mínimas exigidas por el sistema general de pensiones (1.300 semanas), y contaba con las 60 semanas adicionales para poder causar la prestación con anterioridad al cumplimiento de los 55 años. Además, nótese que en aquella resolución se tuvieron en cuenta las semanas que sufragó el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. el 16 de mayo de 2024, vale decir, que con esa densidad cotizacional alcanzada es que se logra causar la prestación el 11 de septiembre de 2023. Ahora, delimitada la causación del derecho, lo siguiente es estudiar el disfrute pensional en tratándose de pensiones especiales de alto riesgo. (…) En el caso concreto, lo primero que viene a propósito colegir, es que es equivocada el argumento esgrimido por la recurrente, dado que no logra apreciarse que con la expedición de la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 se haya inducido en error, en la medida en que, como se vio, para la fecha en que recaba la actora sea ordenado el disfrute, no cumplía con la densidad de semanas adicionales requeridas para causar la prestación a los 54 años de edad, esto es, 21 de junio de 2023. Además, tal como se dejó consignado en líneas precedentes, la causación del derecho se consolidó el 11 de septiembre de 2023, en razón a que el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. hizo el pago de los aportes del mes de noviembre del 2000 al mes de junio de 2001, sólo hasta el 16 de mayo de 2024, densidad cotizacional que permitió causar la prestación el 11 de septiembre de 2023. Aunado a que, se trató de un error de su ex-empleador al reportar la novedad de retiro y no hizo el pago de los aportes por los meses atrás referidos, sin que pueda argüirse que Colpensiones debía tener en cuenta esos periodos como mora patronal. Así las cosas, bajo las aristas del caso particular y concreto, estima la Sala que no se presentó una inducción en error atribuible a la entidad de seguridad social. (…) por consiguiente, al desestimarse en un todo que la causación del derecho no lo fue el 21 de junio de 2023, lo que de suyo descarta el disfrute desde esa calenda, por sustracción de materia la pretensión consecuente del reconocimiento de intereses moratorios se desestima, dado que si no se logra acreditar la pretensión económica principal, en este caso, el eventual retroactivo desde el 21 de junio de 2023 al 30 de septiembre de 2024, no sería procedente una eventual condena por intereses moratorios sobre una prestación económica periódica que no se ha causado, razón por la cual, la Sala estima que la pretensión consiguiente de intereses moratorios esta llamada al fracaso.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
