TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La demandante, en calidad de compañera permanente y/o cónyuge no logra demostrar que convivió con el cujus, por el lapso de cinco años como mínimo, inmediatamente anteriores al deceso del causante. Puede haber acontecido que en efecto la pareja sostenía una relación sentimental, pero no existe el suficiente convencimiento para concluir que tal relación sentimental trascendió al campo de una convivencia real y efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional, y que la haga merecedora de una prestación económica vitalicia por parte del sistema general de pensiones. /
HECHOS: La señora (LSO) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (CJOC) y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 09 de agosto de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar a la litis a (LACM) en calidad de interviniente y a (LMOM) en calidad de litisconsorte necesario; y mediante sentencia absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (LSO), en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (CJOC) (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios?
TESIS: (…) En el caso bajo estudio, al causante, le fue concedida la pensión de vejez, en cuantía, para el momento del fallecimiento, de $1.901.985. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) La señora (LSO) contrajo matrimonio con el señor (CJOC) el 13 de abril de 2018, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que indique la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) El apoderado judicial de la demandante asunta que la convivencia se extendió “desde el año 2014” hasta el fallecimiento, 09 de agosto de 2022 del señor (CJOC), y para ello, no trajo ninguna testifical al juicio. (…) Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba documental recabada y, por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde el año 2014, de donde se concluye que es equivocado entender, como lo pretende el apoderado judicial de la litigiosa por activa, que se dé por acreditada la convivencia con el sólo dicho de la demandante en el interrogatorio de parte. (…) Ahora, se allegó por la parte actora las declaraciones extrajuicio de (GACJ, GAMH, LFSO y VAPS), en las que manifiestan que conocen a la pareja, y que, comparten techo, lecho y mesa. (…) de la prueba extraprocesal no se infiere ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar atinente a cómo se desarrolló la pretendida convivencia, puesto que por regla general todas las declaraciones aportadas señalan que convivieron desde el año 2012 hasta el 09 de agosto de 2022, sin interrupciones, cuando de la prueba documental aneja al expediente administrativo se evidencia por familiares del causante que ello no fue así, como por ejemplo, las versiones de (EOG) (hija del causante) y (MDJOC) (hermana del causante), quien en entrevista ante COSINTE, sostuvieron que “la señora (LSO) solamente sostuvieron una relación sentimental donde la solicitante se aprovechaba de la situación económica del causante y le quitaba el dinero, refirió que la solicitante abandonó al causante y no continuaron la relación”, circunstancias que no pueden desconocerse, tanto más cuanto que, les restan mérito probatorio a las declaraciones extra juicio con las cuales pretende la actora le sea reconocido el derecho. (…) también se encontró en el expediente administrativo una declaración del causante de fecha 13 de abril de 2021, “Mi señora (LSO) tiene buena capacidad económica, pues ella tiene su buena vivienda en la ciudad de Medellín, yo al lado de ella no he conseguido absolutamente nada, antes he perdido, ya que ella me pidió que le colaborará con el estudio que ella está haciendo… Durante todo ese tiempo de estudios de ella me quedo solo”. (…) tales afirmaciones del causante no guardan consonancia con lo expresado en las declaraciones extra juicio, pues nada informan acerca de lo allí expresado y, por el contrario, sólo se aprecia que constituye una versión formateada y similar para todos los declarantes, sin elementos de juicio suficientes que permitan desentrañar las circunstancias precisas en que se desarrolló la pretensa convivencia de la pareja. (…) Así las cosas, puede haber acontecido que en efecto la pareja sostenía una relación sentimental, pero no existe el suficiente convencimiento en esta instancia para concluir que tal relación sentimental trascendió al campo de una convivencia real y efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional, y que la haga merecedora de una prestación económica vitalicia por parte del sistema general de pensiones. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”. De consiguiente que, el hecho de que la señora aparezca registrada en la EPS CAFESALUD como integrante del grupo familiar del causante desde el 05 de agosto de 2016, no permite deducir con certidumbre que se haya presentado una convivencia real y efectiva desde por lo menos esa calenda. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (declaraciones extrajuicio y documentales) no se logra acreditar que (LSO) convivió en calidad de compañera permanente y/o cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años, lo que lleva a desestimar las pretensiones formuladas por la actora.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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