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TEMA: RELACIÓN LABORAL DE UN COTERO - Le correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, lo que no se vislumbra en el plenario, en norte a configurar la existencia de la relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda, esto es, que de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no logra cumplir con la carga de la prueba tendiente a demostrar el primer elemento del contrato de trabajo. 

 

HECHOS: El demandante EJJ alegó haber trabajado como cotero para Copetran desde el 10 de enero de 1982 hasta el 15 de noviembre de 2019, por tanto, solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales. Argumentó que existía subordinación, dependencia y que Copetran era el verdadero empleador, indicando para ello, que otros compañeros obtuvieron fallos favorables en procesos similares. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación y ausencia de contrato de trabajo, absolviendo a Copetran y condenó en costas al demandante. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?

 

TESIS: (…)el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”. (…) se tiene que el demandante señala que su relación laboral con Copetran tuvo lugar en el período comprendido entre el 10 de enero de 1982 al 15 de febrero de 2019. Frente a lo cual, en la contestación de la demandada11, se señaló que no tenía fundamento fáctico y legal negando rotundamente la existencia de la relación laboral y, por la misma razón, se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo. Así las cosas, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, partiendo de que el apoderado judicial del actor enfila su esfuerzo en que debe dársele total credibilidad al dicho del demandante en el interrogatorio de parte, pues aduce que en su versión “no vaciló” en lo tocante a la existencia de la relación de trabajo, ni al tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, por lo que, estaba más que acreditado el contrato de trabajo. Frente al punto, en relación con el interrogatorio de parte, sobre el cual edifica la defensa y el sustento del recurso de apelación, es menester para la Sala acotar que, a dichas afirmaciones no se le puede restar eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron realizadas por el accionante en el interrogatorio de parte absuelto, habida cuenta que, aunque esta Corporación insistentemente ha señalado que no es dable a la propia parte crear sus propias pruebas, en pos de sacar provecho o beneficiarse de ella, máxime cuando es evidente que de su dicho no puede extraerse una confesión pura y simple, en tanto que no se observa que produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, en términos del artículo 195 del C.G.P., también se ha dicho que se deben apreciar como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar que la versión allí plasmada tiene algún sustento, máxime sí teniendo la oportunidad procesal de hacerlo no lo hizo, dado que fue la misma parte actora la que solicitó la práctica de unos testimonios, pero finalmente desistió de los mismos en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (…)En ese orden, como únicamente se escuchó a las partes en interrogatorio, en especial el demandante, sin ninguna otra prueba testimonial a su instancia, no es dable en absoluto tener en cuenta los dichos de los extremos litigiosos como simple declaración de parte y, por ende, estructurar la existencia de la relación laboral con sus dichos solamente.  Debe señalarse que no existe elemento suasorio que permita darle solidez a la versión del demandante, por el contrario, obran en el plenario serias y escuetas confesiones que desdicen de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda (…) De allí que, resulta totalmente improcedente darle algún grado de certeza a lo pedido en la demanda con base en el dicho expuesto por el demandante en el interrogatorio a título de mera declaración de parte, ya que fue muy diciente su prevención hacia la demandada, que lo llevó a negar que hubiere recibido por parte de Copetran el salario, aun cuando tal elemento (remuneración) es basilar para la estructuración de una relación de trabajo subordinada, en razón de que es el pago como contraprestación a los servicios prestados por un trabajador en beneficio de un empleador(…)Ahora bien, sostiene el apoderado judicial, como puntal de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, que en algunos documentos provenientes de los procesos 02-2010-1305 y 2014-00434, en los que la parte actora fue FWP y WJP, respectivamente, contra Copetran, y que por parte de la a quo se tuvo como prueba trasladada; no obstante, tales documentales para el caso particular del aquí demandante no logran acreditar el requisito de la prestación personal del servicio (…) Obra un memorando de fecha 29 de enero de 200313, dirigido al personal de estibadores por parte del Coordinador de Seguridad de Medellín, en la que se les comunica que deberán estar en las instalaciones de Copetran entre las 7:00 y 7:30 de la mañana, y quienes no asistan se harán acreedores a tres días de suspensión; sin embargo, tal memorando no está dirigido al aquí demandante, ni tampoco se puede asumir que por el hecho de que afirmen en la demanda y en el interrogatorio que fueron coteros y/o estibadores, dé lugar a sostener que el aquí demandante es destinatario del citado memorando.(…) Respecto a la censura relacionada con la fotografía, en donde se da cuenta de la cuadrilla de coteros de Copetran, según lo manifiesta el apoderado judicial del actor, debe hacerse eco de los predicamentos que hace la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al considerar que, a lo sumo, sería indicativa del servicio personal prestado, mas no de las condiciones especiales y ámbito jurídico en que se desenvuelve un contrato de trabajo (Sentencia con radicación No 35301 del 28 de abril de 2009, M.P. Luis Javier Osorio López)(…) De igual forma, considera la Sala que, el documento del 14 de junio de 200315, en donde se relaciona al actor con la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa, a lo sumo constituiría un indicio simple de la prestación del servicio, pero resulta ineficaz para probar los extremos temporales indicados por el actor (10 de enero de 1982 hasta el 15 de noviembre de 2019), además de que tal probatura documental denota solamente un control de ingreso a las instalaciones de la empresa, pero en modo alguno de allí se desprende las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la prestación personal del servicio(…) Asimismo, el hecho de que en otros procesos seguidos contra Copetran se haya fallado por esta corporación declarando la existencia de la relación laboral, no determina que deba esta Sala proceder a impartir condena sin detenerse en el estudio del caso concreto y en la valoración crítica de las pruebas allegadas al proceso (…)

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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