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TEMA: INTERESES MORATORIOS – COLPENSIONES si incurrió en una mora al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora; sin embargo como la prestación pensional reconocida fue en razón a la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que COLPENSIONES, no podía reconocerla previamente, en razón a que en su momento no podía realizar la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria solamente fue permitida en razón al cambio jurisprudencial./

HECHOS: La parte demandante solicitó que se conde a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, monto que solicita sea debidamente indexado. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. A esta Sala le corresponde como problema jurídico: i) Determinar si es procedente ordenar a Colpensiones, efectuar el pago de los intereses moratorios, de ser así, ii) Establecer si las sumas correspondientes por intereses de mora deben ser pagadas debidamente indexadas. 

TESIS: La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el objetivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales. (…) La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893-2022, CSJ SL4932-2020 y SL1440-2018). (…) Se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023). (…) En sentencia SL3680 de 2018, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuestos por la aquí demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, la cual ordenó revocar y condenar al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes, desde el 1º de junio de 2011, el retroactivo pensional y e indexación. La Corte expresó que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la negativa de la entidad se fundó en un estricto acatamiento de la Ley, que en su momento no permitía la sumatoria concedida por lo que el actuar de la entidad se sujetó al término legal, su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a un entidad de previsión social o al I.S.S. (…) En sentencia CSJ SL2808 de 2018, la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o en recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”. (…) Por lo tanto, ha de recordarse que la pretensión concreta del actor en la presente demanda es que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el art.141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 14 de mayo de 2011 hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, (…) Conforme estas actuaciones adelantadas en sede administrativa, debe destacarse que, en el reconocimiento de pensión dado en sede administrativa por COLPENSIONES, fue en razón al régimen de transición específicamente por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, es decir, 20 años de servicio y 55 años, estableciéndose como fecha de efectividad el 14 de mayo de 2011. Por lo que, en principio se tiene que COLPENSIONES si incurrió en una mora al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora, la cual se efectuó a través de resolución del 5 de enero de 2015, es decir, más de tres años después a la fecha en que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional. Sin embargo, como la prestación pensional reconocida fue en razón a la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que COLPENSIONES, no podía reconocerla previamente, en razón a que en su momento no podía realizar la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria solamente fue permitida en razón al cambio jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL 4457-2014 y CSJ SL6297 de 2014. (…) Ahora frente al pago del retroactivo causado entre 14 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2015, la actora indicó que esta fue pagada el 6 de junio de 2016; no obstante, revisadas las pruebas aportadas en la resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015, COLPENSIONES dispuso el pago del retroactivo y mencionó en su numeral tercero, que esta sería ingresada a la nómina del periodo de enero; resolución que no conoció la actora hasta en mayo de 2015, cuando se notificó a la entidad demandada. Se evidencia que la demandante aceptó que COLPENSIONES, si consignó el retroactivo pensional y la mesada pensional de enero de 2015, pero que estos fueron devueltos por la entidad bancaria. (…) Así las cosas, la mora en el pago efectivo del retroactivo pensional se ocasionó a una situación ajena a la demanda puesto que COLPENSIONES sí consignó dentro del término establecido en la resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015 y a la entidad financiera enunciada, conforme lo aceptó la demandante, además, dentro de los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas, se evidencia que la actora hubiera solicitado nuevamente el pago de estos emolumentos a COLPENSIONES, incluso presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 274969 de fecha 7 de septiembre de 2015, donde se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez. (…) Conforme lo mencionado, para que opere la excepción de cosa juzgada se requiere (i) identidad de personas o sujetos, (ii) identidad de objeto o cosa pedida y (iii) identidad de causa para pedir; de manera que, al presentarse nuevamente dichos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente. Teniendo en cuenta lo mencionado, encuentra la Sala que en el presente caso no es procedente declarar la excepción de Cosa Juzgada, en razón a que no existe identidad de objeto ni identidad de causa del presente proceso, con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3680 de 2018. (…) De conformidad con lo discurrido, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión de primera instancia, en razón a no declarar probada la excepción de cosa juzgada y en los demás se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, pero conforme la motivación expresada en la presente providencia

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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