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TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA- El accionante admitió haber cometido la falta que se le imputó, al propio tiempo de que no se acreditó que la fundación demandada se apartara abiertamente de las reglas fijadas por el reglamento interno de trabajo - RIT, y de consiguiente, no se probó la alegada infracción al derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso. /

HECHOS: Solicitó el demandante el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala determinar si asiste derecho al reintegro pretendido por razón de la violación al derecho fundamental al debido proceso durante el informativo disciplinario que culminó con la decisión de finiquitar el nexo contractual. 

TESIS: (…) Sobre el punto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento disciplinario para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si aquello no se encuentra estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo o convención colectiva de trabajo, además de no poderse equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria. (…) en el sub lite, se constata que en el reglamento interno de trabajo de la entidad existe una “clasificación de faltas” junto a una “clasificación y límite de las sanciones”; así como un procedimiento para su imposición, conforme a los mandatos previstos en los artículos 51 a 73 del RIT y 25.E a 28.E del anexo E “Proyecto Emvarias” del mismo estatuto (…) Al llegar a este punto del análisis, emerge en primer término que la Fundación Universidad de Antioquia, previo a finiquitar el contrato de trabajo con justa causa de cualesquiera de sus trabajadores, debe cumplir de manera inexcusable las formalidades procesales y reglas previstas en el RIT; pues de no adelantar el trámite con estricto apego al procedimiento preestablecido, se configura lo que la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha calificado como despido ilegal (…) De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales explicitados, la Sala pasa al estudio del presente asunto, encontrando que el señor Sánchez Hernández fue citado a diligencia de descargos el 30 de noviembre de 2020, en el cual se le indicó: “(…) mediante la presente me permito notificarle la apertura de proceso disciplinario, bajo el radicado número RyT-2020-1324, toda vez que, usted el día 30 de noviembre de 2020 realizó un transbordo de un vehículo particular sin autorización, lo cual está contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación como falta grave, misma que se señala en el numeral 5 del artículo 27 E. de dicho reglamento” , Asimismo, se le dio traslado del informe suscrito por éste y por el jefe inmediato, junto con un registro audiovisual de la ocurrencia de la conducta investigada. Así también, no se discute que el 02 de diciembre de 2020 el laborante asistió a la diligencia de descargos ante los hechos ocurridos el 30 de noviembre de esa misma anualidad (…) además de reconocer el material fotográfico que se le puso de presente y admitir haber incurrido en la conducta investigada (…) En orden a lo anterior, a las claras se muestra que el accionante incurrió en la causal prevista en el literal A, numeral 6 del artículo 62 del estatuto sustantivo laboral y la falta grave contemplada en el numeral 5 del artículo 27E del anexo al RIT (…) Así pues, tras referirse a lo admitido por el señor Sánchez Hernández en diligencia de descargos y en las versiones de los señores Vallejo Arenas, Patiño Salazar y Londoño Gómez, destaca la Sala que el actor admitió haber realizado en compañía de un tercero, el transbordo de 7 costales o bultos de papa en proceso de putrefacción en vía pública y sin autorización, lo que determinó que abandonara el habitáculo reservado para el conductor y operara la máquina compactadora del vehículo, no siendo esta la función encomendada al cargo que desempeña; hechos que, como lo expusieron los deponentes, ocasiona una perturbación importante en la operación del servicio de recolección de basuras, en tanto y en cuanto, la ruta asignada sólo permitía recoger residuos domésticos que los usuarios dejaran a disposición al frente de sus viviendas y los que se encontraban en los acopios, siendo que, permitir el ingreso de residuos que no son generados por la comunidad del sector, además de que puede superar la capacidad de cargue del vehículo, el material extraño tiene la potencialidad de producir un líquido altamente contaminante o lixiviado que no puede ser transportado ni contenido en un vehículo compactador como el que tenía a cargo el demandante. (…) No cabe duda entonces que el pretensor no cumplió ninguna de las exigencias mínimas establecidas para el procedimiento para la recolección de residuos domésticos y, por consiguiente, no puede afirmarse que actuó con sujeción al principio de buena fe aplicable a las relaciones de trabajo [art. 55 del CST], lo que de suyo comporta que quedó acreditada la conducta enrostrada al demandante consistente en incumplir gravemente el manual de procedimientos de la Fundación Universidad de Antioquia, el que establece los materiales por transportar, la destinación específica de los vehículos asignados y prevé como política, evitar que personas particulares participen en su tarea de recolección de desechos o se aproximen al vehículo, sin que resulte necesario para calificar la gravedad de la falta, acreditar que el trabajador tenía la firme intención de causar un daño a su empleador como se plantea desde el libelo incoativo (…) Luego entonces, del análisis conjunto de las pruebas acopiadas al tracto procesal es posible colegir que el proceso disciplinario del que fue objeto el deprecante se ajustó a las formalidades imperativas para el empleador, conforme con los artículos 61 a 71 del RIT. Del mismo modo, el accionante en el curso del proceso disciplinario no fue coaccionado para que declarara en su contra, sino que, por el contrario, de manera voluntaria admitió su responsabilidad en la comisión de la conducta que se le imputó y, tanto más importante, la decisión final fue adoptada por la Gerente del Proyecto, como representante del empleador [art. 32 del CST], sin que exista la prohibición de que pueda ser instruido por otro funcionario, v. gr. por el señor Vallejo Arenas, auxiliar logístico al servicio de la convidada a juicio. De lo hasta aquí discurrido, emerge sin lugar a equívocos que la cognoscente de instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, de los que se desprende la responsabilidad del deprecante en la falta que se le enrostró y el cumplimiento de los presupuestos previstos en el procedimiento disciplinario consignado en el RIT. Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel. 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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