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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Dicha protección no depende del origen del padecimiento ni del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino de la situación de debilidad manifiesta que represente una barrera para que afecte la posibilidad de desempeñar con normalidad las labores. En ese contexto, se verificó que el impulsor de la litis presentó una ostensible disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidió desempeñar con normalidad la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora. /

HECHOS: Solicitó el demandante el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, apostes al SGDD, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó al empleador a reintegrar al actor en un cargo igual o superior al que venía desempeñando que sea compatible con su limitación física, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGDDD que se causaron. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad.

TESIS: (…) Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, aprecia la Sala que, la disminución sustancial del estado de salud del actor se encuentra plenamente acreditada a partir del accidente de trabajo que sufrió cuando realizaba labores como operario el 28 de junio de 2019 [hernia discal L5-S1 con compresión radicular]; patología por la que fue sometido a una la intervención quirúrgica denominada microdiscectomía, sin alcanzar mejoría o disminuir la sintomatología y el dolor, al punto que, a pesar de que el accidente acaeció en el año 2019, para el año 2021 su estado de salud continuaba profundamente deteriorado, en tanto y en cuanto continuó presentando dolores lumbares persistentes que motivaron nuevas valoraciones médicas, entre ellas las de 19 de abril, 14 y 27 de julio de 2021, donde se documentó discopatía lumbar con radiculopatía y reagudizaciones del dolor irradiado a miembros inferiores, requiriendo incapacidades, fisioterapia y tratamiento analgésico; al tiempo de que el 3 de septiembre de 2021, fue valorado por psicología clínica, donde se registró un episodio depresivo, trastorno del sueño y dolor crónico intratable, en relación con su cuadro osteomuscular. (…) Por todo lo esbozado de antes, se muestra que el actor se sitúa en condiciones de debilidad manifiesta, merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, tanto más cuanto que, brota palmar del haz probatorio arrimado, i) la condición de salud que le impide significativamente al actor el normal desempeño laboral; ii) el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; aclarando aquí que la ausencia de un porcentaje de PCL superior al cero por ciento (0%) no tiene mayor incidencia ni peso probatorio, tal y como lo pregona la H. Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela T-094 del pasado 10 de abril de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: “(…) En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad” (…) Ahora, respecto del conocimiento que el dador de laborío, ASERRIOS MONTEVERDE LTDA, tenía o debía tener de las circunstancias antes descritas, la Sala colige que, tal y como aflora del cardumen probatorio recaudado, el actor puso en conocimiento del ente societario accionado no sólo las recomendaciones laborales emitidas, sino de manera continua sus condiciones de salud. Nótese como desde el trabamiento de la contienda judicial admitió conocer la ocurrencia del accidente el 28 de junio de 2019, los periodos de incapacidad que le otorgaron al pretensor, junto a las recomendaciones y restricciones médico-laborales. (…) Así las cosas, la Sala advierte que el empleador desconoció frontalmente la especial situación de salud del trabajador, quien, aunque no presentaba incapacidad vigente al momento de la extinción del vínculo contractual, sí se hallaba inmerso en un proceso y tratamiento médico de recuperación que se prolongó desde el 2019, del cual la encausada tenía pleno conocimiento; sin embargo, procedió a despedirlo apenas 9 días con posterioridad al vencimiento de las recomendaciones médicas que le había sido hechas, sin evidencia de que la empresa hubiera dispuesto una nueva valoración ocupacional o un examen médico que acreditara su plena recuperación funcional. Tal circunstancia, valorada en conjunto con la historia clínica, permite inferir razonadamente que el trabajador continuaba afectado en su salud, y que la decisión de finiquitar el contrato de trabajo se adoptó en un contexto de debilidad manifiesta, como con acierto lo asuntó la a quo. Finalmente, las alegaciones del recurrente por pasiva según la cual la dolencia del actor fue calificada de origen común, y por ende no le resultaría aplicable la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, no encuentran eco en sede de esta instancia, en la medida en que esta circunstancia per se no desvirtúa la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. (…) 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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