TEMA: NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – La notificación del auto admisorio se realizó en legal forma a las direcciones electrónicas registradas en el certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada, por conducto de SIUGJ, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que obre prueba idónea de falla técnica atribuible al sistema judicial para su recepción por la empresa destinataria, que omitió desplegar una mínima diligencia para atender el llamado procesal. No se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
HECHOS: MCRS demandó a la empresa Industrias Alimenticias Perman S.A. La demanda fue admitida el 29 de julio de 2024 y notificada electrónicamente el 28 de agosto de 2024, conforme a la Ley 2213 de 2022, a los correos registrados en el certificado mercantil. El despacho reiteró la notificación el 14 de noviembre de 2024, enviando correos a las tres direcciones electrónicas certificadas, pero la empresa no contestó la demanda y el juzgado declaró tal omisión el 21 de enero de 2025. El 6 de febrero de 2025 la empresa alegó nulidad por indebida notificación, afirmando que el correo llegó marcado como spam debido a un ataque informático de septiembre de 2023. El juzgado negó la nulidad, consideró válida la notificación electrónica y mantuvo la decisión de tener por no contestada la demanda. Por tanto, debe resolverse si ¿La notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, realizada a las direcciones registradas por la empresa y a través del SIUGJ, fue indebida al punto de afectar el derecho de defensa y generar nulidad procesal conforme al artículo 133-8 del CGP?
TESIS: El Decreto Legislativo 806 de 2020 (expedido al amparo de la emergencia por la pandemia de Covid-19) instauró, con vocación inicialmente transitoria (…) la utilización prioritaria del correo electrónico para notificar providencias y efectuar comunicaciones, en muchos casos, en reemplazo de la notificación personal presencial. En el ámbito laboral también se introdujeron ajustes para permitir audiencias virtuales y el envío de demandas y notificaciones por medios electrónicos (…) el legislador las acogió de manera permanente mediante la Ley 2213 de 2022. (…)Específicamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 reguló el procedimiento para la notificación personal electrónica: el envío del mensaje al correo electrónico designado genera una presunción de notificación transcurridos dos días hábiles desde su remisión, y el término para responder o actuar empezará a correr cuando el remitente obtenga constancia de recibo o de acceso del destinatario al mensaje, por los medios que lo hagan patente. (…) Conviene resaltar que la empresa demandada, como cualquier persona jurídica, está obligada legalmente a inscribir en el registro mercantil una dirección electrónica para notificaciones judiciales, la cual aparece en el certificado de existencia y representación legal. En el presente caso, precisamente, la demandada tenía registradas tres direcciones institucionales para notificaciones (vinculadas al dominio panperman.com), información pública de la cual podía valerse el despacho para hacerle llegar la demanda. Y así se hizo. De modo que, si la notificación electrónica se envió a esos correos inscritos, se tiene como cumplida la forma legal de notificación personal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 41 CPTSS. (…)La interpretación de la sala es que la presunción de notificación operaba dos días hábiles después del envío, independiente de las políticas internas del destinatario respecto a su manejo de correo no deseado. En otros términos, la ley buscó que la eficacia de la notificación no dependiera de la voluntad del destinatario de abrir o no el correo, pues de lo contrario bastaría ignorar el mensaje para impedir indefinidamente el avance del proceso. (…). Esto implica, desde la perspectiva del notificado, que incluso si no abrió el correo, igualmente queda notificado a los dos días, pero podrá alegar que no se inició el conteo del término si consigue demostrar que nunca tuvo acceso. (…) si el destinatario conoce que su sistema de correo puede catalogar erróneamente mensajes legítimos como spam, le incumbe tomar las medidas del caso (por ejemplo, revisar periódicamente las bandejas de correo no deseado, o establecer filtros para remitentes confiables como entidades judiciales). La parte tampoco puede escudarse en su falta de familiaridad con el sistema de gestión procesal para pretender quedar exenta de lo dispuesto por la ley.(…) El proceso bajo examen se tramitó dentro del SIUGJ —actual plataforma digital de gestión judicial— implementado por el Consejo Superior de la Judicatura en diversas jurisdicciones, incluida la laboral, en el Distrito de Medellín.(…) la utilización del SIUGJ no es opcional sino obligatoria para las partes, y redunda en beneficio de la transparencia: la información está al alcance en tiempo real. Por tanto, alegar desconocimiento del sistema a fines de 2024 o comienzos de 2025 no resulta convincente, pues a esa altura ya era de uso general en la jurisdicción laboral de Medellín, y se presume conocida por los litigantes. (…) En primer lugar, la actuación del juzgado de primera instancia en cuanto a las notificaciones fue irreprochable y apegada a la ley. El auto admisorio se notificó por correo electrónico tal como ordenan las normas introducidas por la Ley 2213 de 2022, enviándose la comunicación a las direcciones que la propia demandada había registrado oficialmente. No se trató de direcciones ocultas o informales: eran los correos certificados por la Cámara de Comercio, que la empresa voluntariamente inscribió para recibir citaciones judiciales.(…) Además, como medida de garantía, el mismo acto notificatorio advirtió a la empresa que el proceso estaba en el SIUGJ y la invitó a usar esa plataforma. Es decir, no hubo omisión ni defecto en la forma de notificar: se usó el medio idóneo previsto por la ley, y se comunicó toda la información esencial. (…) la sala no puede aceptar la alegada excusa de la brecha de seguridad informática, sucedida en septiembre de 2023, pues no existe razón que justifique la inactividad de la empresa ante esa circunstancia, al punto que, un año después, no se observan gestiones para superarla, salvo que sus trabajadores siguieron la orden interna de no abrir mensajes como los enviados por los juzgados, bajo el entendido de que podían contener información sensible para dicha sociedad.(…) A ello se suma que la empresa apelante centra sus argumentos en un solo correo (el que recibió en una de sus cuentas y fue marcado como spam), pero guarda silencio acerca de que la notificación también se envió a otras dos cuentas corporativas adicionales.(…) Aun suponiendo que todos los correos cayeron en bandeja de no deseados, cabría esperar una mínima diligencia empresarial: por ejemplo, al ver un asunto titulado «NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA RADICADO [...] visible en SIUGJ», lo razonable era tomar cartas en el asunto. Así, la empresa conoció el número de radicación del proceso (aparecía en el asunto del mensaje y este no se oculta en los correos llegados a la bandeja de indeseados) y que decía provenir de un juzgado de la República. Con esos datos elementales, cualquier empleado pudo haber verificado en la página web de la Rama Judicial, o poner en aviso a quien brinde el apoyo en asuntos de derecho, para establecer si existía un proceso en su contra con tal radicado (…) Sin embargo, la apelante no lo hizo. (…) Esa inacción confirma un descuido grave de la demandada, más que una afectación insuperable de su defensa. (…) Si la demandada se sentía confundida sobre el funcionamiento del sistema digital en comento, lo prudente era consultar con prontitud a sus asesores jurídicos o al mismo despacho sustanciador, en lugar de permanecer inerte. Fuera de ello, el sistema aludido ha ofrecido permanente asesoría y capacitación a los usuarios externos de la Rama Judicial en este distrito, de modo que no es imposible que la accionada se enterara de su funcionamiento. No hay, entonces, violación alguna al derecho de defensa ni indefensión que amerite invalidar lo actuado. Por el contrario, anular el proceso en este punto sería desconocer la eficacia de las notificaciones electrónicas correctamente practicadas y sentar un pésimo precedente de cara a la utilización de las TIC en la justicia laboral: bastaría que un destinatario ignore un correo para echar atrás todo un procedimiento.
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 06/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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