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TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – La edad es un requisito de causación del derecho, y como quiera que el actor cumplió los 55 años de edad con posterioridad a su retiro de la entidad, no consolidó en su favor tal derecho bajo la CCT vigente para el momento de su retiro, lo que por sustracción de materia determina la compensión legal otorgada por Colpensiones; y en cuanto a la validez del acta de conciliación con la cual se reconoció una pensión de jubilación extralegal, tal prestación pensional no corresponde a la pensión convencional reclamada, no se demostró algún vicio en el consentimiento que diera lugar a invalidar la misma./

HECHOS: El señor (HALC), promovió demanda a propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 54 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los trabajadores, el retroactivo desde el 25 de febrero de 2004, la compatibilidad de la pensión convencional con la legal, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; de manera subsidiaria, que se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción es ineficaz o inválido, y se ordene a la demandada al pago de la pensión de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT 1985-1987. La cognoscente de instancia absolvió a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB” (ii) ¿Si la pensión de jubilación convencional pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación reconocida a través de un acta de conciliación por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, (iii) ¿Si la pensión de jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compatible con la pensión de vejez?

TESIS: Encuentra la Sala que, entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., mismo que se transformó en la razón social Banco Santander Colombia, hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A., existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 1970 al 01 de febrero de 1991. Que mediante acta de conciliación del 03 de diciembre de 1991, se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años de edad; que el 06 de agosto de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 2004; que la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada fue reconocida hasta junio de 2009, por cuanto que a partir de tal fecha le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, sin mayor valor por reconocer de parte de Itaú CorpBanca Colombia S.A. (…) Las pretensiones del promotor se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en el acta de conciliación. (…) Establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años, si es hombre, o 50 años, si es mujer. (…) La prestación que pregona el actor se encuentra incorporada en el artículo 54 en similares términos que la CCT1985-1987, esto es, la pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 55 años dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1989-1991. (…) La Sala se atiene al precedente que ha construido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, la sentencia SL787-2025, reiterada en la SL1661-2025, en la que se concluyó: En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. (…) El artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. (…) La Corte ha sostenido que de las convenciones colectivas de trabajo debe hacerse una lectura o interpretación con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL131-2022). (…) Descendiendo al caso, el señor (HALC), al haber laborado para la encausada desde el 13 de febrero de 1970 al 01 de febrero de 1991, acreditó los veinte años de servicios el 13 de febrero de 1990, y los 55 años los vino a cumplir el 25 de febrero de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1949, vale decir, cuando ya no era empleado o trabajador de la entidad aquí demandada y, por lo tanto, no causó el derecho a la pensión convencional aquí reclamada. (…) Respecto a la validez de la pensión de jubilación otorgada en virtud del acta de conciliación; cumple acotar de manera preliminar que, tal prestación no se trata de la pensión convencional aquí reclamada conforme el artículo 54 de la CCT1985-1987 o, si se quiere decir, la CCT1989-1991 (vigente para el momento del retiro). (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias (SL787-2025 y SL1661-2025), puntualizó que: Así, la controversia propuesta que debe resolver la Sala consiste, en suma, en dilucidar si erró el juzgador colegiado al concluir que en el acta de conciliación se reconoció, de forma anticipada, la pensión convencional y, como consecuencia, determinar si al recurrente le asiste el derecho a la pensión extralegal, compatible con la pensión legal y acorde con lo pretendido frente al monto pensional. (…) Lo primero que se puede colegir es que, la pensión reconocida a partir del 25 de febrero de 2004, fue producto del cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación, es decir, no se trata de la pensión estipulada en la CCT1985-1987, reiterada en similares términos hasta la CCT de 1991-1993, ello por cuanto para la fecha en que el actor finalizó la relación laboral y suscribió el acta de conciliación no había consolidado o cumplido uno de los dos requisitos que causaban en su favor el derecho a la pensión de jubilación convencional, en particular la edad de 55 años, pues esta la vino a cumplir el 25 de febrero de 2004. (…) Según el criterio jurisprudencial vigente emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la edad es un requisito de causación del derecho, y como quiera que el actor cumplió los 55 años de edad con posterioridad a su retiro de la entidad, no consolidó en su favor tal derecho bajo la CCT vigente para el momento de su retiro, lo que por sustracción de materia determina la pensión legal otorgada por Colpensiones; y en cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la validez del acta de conciliación con la cual se reconoció una pensión de jubilación extralegal, en primer término, tal prestación pensional no corresponde a la pensión convencional reclamada; en segundo lugar, no se demostró algún vicio en el consentimiento que diera lugar a invalidar la misma, y en tercer lugar, en gracia de discusión, respecto de tal prestación se pactó que sólo era otorgada hasta “que cumpla sus 60 años de edad para su pensión de vejez”, lo que efectivamente aconteció, dado que la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada fue reconocida hasta junio de 2009, y a partir de tal fecha le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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