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TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS– No existe incompatibilidad entre la devolución de saldos y las pensiones de jubilación y gracia otorgadas a la demandante. La pensión de jubilación del magisterio es parte de un régimen exceptuado del sistema general de pensiones, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, las pensiones del magisterio son compatibles con otras prestaciones del sistema general de pensiones, incluida la devolución de saldos. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que a que se declare que la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe efectuar la devolución de aportes de la señora (CSVM) recibidos por la AFP PORVENIR S.A., en consecuencia, se condene a esta última al pago de la devolución de saldos por los aportes efectuados entre enero de 1999 y hasta diciembre de 2010 y que sean recibidos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas. El juez A Quo declaró que, a la demandante, le asiste derecho a que la AFP PORVENIR S.A., le reconozca y pague la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. No accedió al reconocimiento de intereses moratorios o indexación. La Sala debe determinar si la devolución de saldos a la que alude el art. 66 de la Ley 100 de 1993 y las pensiones de jubilación del magisterio y gracia que percibe la demandante son compatibles entre sí, y en caso afirmativo, analizará a quien le corresponde su reconocimiento y pago. 

TESIS: (…) la pensión de jubilación otorgada a la demandante como docente municipal, corresponde a una prestación que se encuentra al margen del régimen general de pensiones, pues debe recordarse que las pensiones del magisterio hacen parte del régimen exceptuado conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) Tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL-2655 de 2018, SL-1025-2019 y la SL-785 de 2023, en las que se indicó frente al tema de la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues la actora se vinculó a la docencia oficial desde el año 1975, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989. (…) La calidad de docente oficial al estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, le permitió a la demandante prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones o empleadores privados y financiar una posible pensión de vejez en el régimen capitalización, administrado por la AFP PORVENIR S.A., no obstante, en vista que la demandante no reunió el capital necesario para acceder a esta pensión de vejez, pese haber arribado a la edad pensional de 57 años en el mes de septiembre de 2013, podía optar por el reconocimiento y pago de la devolución de saldos. Y por ello el traslado de la demandante al RAIS, con efectividad a partir del 1° de mayo de 1999, fue plenamente valido, pues se hizo en virtud del principio de libre escogencia de régimen pensional, al que alude el art. 13 de la Ley 100 de 1993; y al pertenecer a un régimen exceptuado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, estaba habilitada para afiliarse y cotizar al régimen general de pensiones. (…) En cuanto a la PENSIÓN GRACIA reconocida a la actora por la extinta CAJANAL E.I.C.E., se advierte por parte de la Sala incompatibilidad alguna respecto a la devolución de saldos deprecada con la inclusión del tiempo público cotizado a través del empleador oficial POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, pues en dicho acto administrativo solo se tuvo en cuenta el tiempo público laborado por la actora al servicio del Municipio de Medellín entre los meses de enero de 1975 y julio de 2002, equivalente a 9.875 días o 27,4 años de servicios. (…) Significando lo anterior, que en el reconocimiento de la pensión gracia, no se requirió del tiempo público laborado al servicio del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, que como bien se sabe es una institución universitaria de carácter oficial adscrita al Departamento de Antioquia. Resaltando esta colegiatura, que este mismo empleador puso en conocimiento del A Quo, que el tiempo laborado por la actora fue cotizado a la AFP PORVENIR S.A., concretamente el lapso comprendido entre el mes de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2010. (…) Se advierte que la devolución de las cotizaciones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) apenas se dio en el mes de septiembre de 2017, lo que significa que dichos aportes NO fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y gracia, pues para las fechas en que ocurrieron estos reconocimientos pensionales, los recursos o aportes realizados por el empleador POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID aún estaban depositados en la cuenta de ahorro individual. (…) Y si bien es cierto estos recursos ya no se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual, esto no es óbice para el reconocimiento de la devolución de saldos deprecada, pues el tardío reintegro que hiciere la AFP PORVENIR S.A. al FOMAG en el mes de septiembre de 2017, constituye un error de la AFP, que no debe ser asumido por el afiliado, por el contrario, dicha situación debe resolverse aplicando el principio de “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa. (…) La Sala confirmará la sentencia de primer grado, pero adicionándola en el sentido se autorizar a la AFP PORVENIR S.A., a descontar de la suma a pagar por concepto de devolución de saldos, el valor de los aportes realizados al RAIS a través del empleador Municipio de Medellín hasta el 9 de julio de 2002 debidamente indexados, y solo en evento de que dichos aportes hayan sido devueltos por PORVENIR al referido empleador oficial (Municipio de Medellín) o al FOMAG. 

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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