TEMA: CÓNYUGE AFILIADO FALLECIDO-La densidad mínima cotizacional no es otra distinta a las 1.300 semanas que exige la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria para el momento en que se produjo el deceso del afiliado, mas no a las pensiones “especiales” o anticipadas, como lo es la pensión de vejez anticipada por deficiencia sensorial, psíquica o física./
HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de con cónyuge, el pasado 01 de abril de 2016. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín desestimó en su integridad las súplicas formuladas por la parte actora. Debe la sala verificar si la parte demandante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
TESIS: (…) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, el causante si bien efectúo contribuciones al SGSSP a partir del 04 de noviembre de 1980 y hasta el ciclo de julio de 2003, aglutinando una densidad de 1.040,57 semanas de cotización en toda la vida laboral, durante los tres años anteriores a su fallecimiento no efectuó aportaciones para los riesgos de invalidez vejez y muerte (…)De modo que, la densidad mínima cotizacional no es otra distinta a las 1.300 semanas que exige la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria para el momento en que se produjo el deceso del señor González Ochoa, mas no a las pensiones “especiales” o anticipadas consagradas en otras disposiciones o apartados distintos contenidos dentro del compendio regulatorio del RPMPD, como lo es la pensión de vejez anticipada por deficiencia sensorial, psíquica o física, reglamentada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) En ese contexto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el mismo sentido sostuvo en sentencias CSJ SL3721 de 2019, CSJ SL2551 de 2019, CSJ SL5202 de 2020 y CSJ SL725 de 2021 que, para la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “(…) es preciso tener en cuenta «[…] las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida”. Entonces, llevada la controversia a esta hondura del debate, emerge una situación insoslayable, cual es, que la alegación del opugnante según la cual, los requisitos para acceder a la pensión “especial” de vejez por deficiencia psíquica o sensorial, junto con la aportación de una densidad igual a 1.040,57 semanas en toda la vida laboral son las adecuadas para tener causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, al margen de contar o no, con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al óbito, no cuenta con ningún asidero jurídico y, por tanto, al tenor de las reglas jurisprudenciales abocetadas, el afiliado fallecido debe acreditar haber contribuido el número de semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez ordinaria o del régimen general, para comprender que causó la pensión de sobrevivientes delante del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consonancia con lo discurrido, basta con relievar que, brota del haz probatorio acopiado que el señor Juan Carlos Gonzáles Ochoa, falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es beneficiario del régimen de transición pensional ni por edad ni por tiempo de servicios, no satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su deceso y en toda su vida laboral no cotizó 1.300 semanas pues de conformidad con lo acreditado en el acontecer judicial, sólo pudo reunir 1.040,57 semanas, por lo que no es posible dispensar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida. (…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 07/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
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