Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Pago de retroactivo e intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. Es procedente ordenar el pago de un retroactivo de la pensión ordinaria de vejez del demandante, considerando el valor real que le corresponde a partir de la fecha de cumplimiento de sus 60 años de edad, aun cuando viniera disfrutando la reconocida por concepto de pensión especial de vejez en menor valor. Sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional del reajuste, en reciente providencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, la Alta Corporación rectificó su postura, entendiendo que dichos intereses se causan incluso respecto de los reajustes de mesadas pensionales; como consecuencia de ello, esta Sala de decisión adopta la referida postura, ordenando a Colpensiones que al momento de pagar el retroactivo pensional originado en el reajuste aquí dispuesto, satisfaga también los intereses de mora que se consideran causados el día siguiente al cuarto mes desde que se radicó la solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de vejez, hasta el día anterior al pago de lo adeudado.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 9/10/2020
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. En lo atinente a los intereses de mora, pese a que esta corporación ha sostenido que los mismos solo se generaban frente a la omisión o retraso del pago total de la mesada pensional, tal criterio se reconsidera para aplicarlos también cuando se presenta demora injustificada de pagos parciales, es decir para los eventos de mora en la satisfacción de reajustes y reliquidaciones, toda vez que con la tardanza se afecta el derecho pensional del asegurado y si no se halla debidamente justificada, la administradora de pensiones habrá de resarcir tal falencia con el pago de intereses de mora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias tales como SL 3130 de 2020 y 4942 de 2020 rectifica su criterio respecto a la aplicación de los mentados intereses y declara que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el resarcimiento de las consecuencias nocivas causadas por el retraso en el pago de la pensión, sin que se discrimine respecto al régimen legal que hubiera dado al derecho, como tampoco si se adeuda la totalidad de la mesada o un saldo, por cuanto de cara al artículo 1627 del CC, es el incumplimiento en la satisfacción total de la obligación lo que genera la mora, “ de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27/01/2021
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Reconocimiento frente a convivencia simultánea. si bien la norma no hace ninguna referencia cuando se presentan dos compañeras permanentes que dicen convivieron de manera simultánea con el causante, la jurisprudencia ha indicado que en tales eventos igualmente se debe de analizar el derecho y en caso tal de reconocerlo, hacerlo en proporción al tiempo de convivencia de cada reclamante con el causante. Al respecto la sentencia SL2893-2021, en la que hizo referencia a la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016. si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que independiente de la calidad legal de cónyuge o compañera (o) permanente de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, o de figuras jurídicas o situaciones de hecho que pudieran reflejar la extinción de la unión formal, lo relevante para la demostración de este requisito es la evidencia de una convivencia efectiva, real y material entre las partes, esto es, una verdadera voluntad de hacer vida de pareja.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14/10/2021
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Procedibilidad frente a temas Pensionales. La acción de tutela procede de forma transitoria, cuando a pesar de existir recursos jurídicos ordinarios, resulta como única vía para evitar que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, conlleve a un perjuicio irremediable. (sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015 T-036 de 2017.) Debe precisarse en igual sentido que la vía ordinaria en este caso no es la idónea para que pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, debido a que la demora a la que se vería expuesto el accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, podría hacer más gravosa su situación debido a la aparente amenaza que se cierne sobre sus derechos fundamentales. El debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. En materia de pensiones conforme lo dispone la ley y concretamente la 797 de 2003 se ha establecido que cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con documentación falta puede el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular, constituyéndose de esta forma en una de las excepciones de que trata el artículo 97 del CPACA. No obstante, lo anterior debe advertirse que, si la situación no encaja o se enmarca dentro de la excepción anterior como se ampliara más adelante, obligatoriamente la administración y en este caso las AFP no podrán revocar el acto administrativo que reconoce la pensión sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, al punto que si el mismo niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 06/09/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Hijo de crianza. En Sentencia T-525 de 2016, la Corte indicó que si bien la familia de crianza no surge de lazos consanguíneos sino de lazos de facto, esto no descarta que puedan existir vinculo de consanguinidad entre los miembros de las familias de crianza y estableció unas subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tratándose de una familia de crianza: La solidaridad (…), Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (…), La dependencia económica, (…), Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (…), Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, (…), Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, (…), Afectación del principio de igualdad, (…)” La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1939 de 2020, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, cambio su criterio y estimó que conforme a los mandatos de la Constitución Política debía darse protección a la familia, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para constituirla, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo, por lo que debía darse protección a la familia de crianza, entendida como “aquella que se origina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros”. Posición reiterada en sentencias con radicado SL3312-2020, Radicación n.° 52742, SL1020-2021 Radicación n.° 52742 y SL079-2021Radicación n. 74726, entre otras.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/08/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA ORAL
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TEMA: REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. UdeA. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, vigente para la fecha que se le otorgó la pensión de jubilación al demandante, dispone en el artículo 15º: “prestaciones extralegales para pensionados” y la citada norma convencional, no regla de manera específica el asunto referente a la forma como se reajustan anualmente las pensiones, por cuanto esta, lo que establece son unas “prestaciones extralegales”, las que luego de enlistarlas, indica que la Universidad dará cumplimento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Lo que se quiso fue establecer, que además de las prestaciones extralegales que en ella se enlistan, que los pensionados por invalidez y jubilación gozarían de otros beneficios que establecía la Ley 4 de 1976, la que en efecto contiene una serie de derechos y prestaciones a favor de los pensionados por invalidez y jubilación, y además hace extensivos a estos, algunos derechos y prestaciones de las que gocen los trabajadores activos de las empresas. La anterior norma convencional, no regula la forma de reconocer las pensiones convencionales en la entidad demandada, sin que dicha cláusula convencional estipule de manera precisa que con ella se pretenda establecer el derecho al reajuste de las pensiones, bajo la metodología establecida en artículo 1° de la ley 4 de 1976, pues habría que aplicar de manera íntegra esta Ley, toda vez que no se podría solo de ella utilizar lo referido a la forma de reajustar la pensión y desechar lo demás. El reajuste debe realizarse en los términos que establezcan las leyes de Colombia que estén vigentes al momento de realizar el reajuste, como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, por lo que se concluye que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar al caso del actor, por no haberse regulado este asunto específicamente en la convención colectiva de trabajo, y no se puede aplicar formula distinta a la que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tiene establecido desde este año.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 08/09/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA